AUTO ACORDADO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

    En Santiago, a siete de junio de dos mil doce, siendo las 16:00 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del Ministro don Patricio Valdés Aldunate, y con la asistencia de la señora Ministra doña Sonia Araneda Briones y con los señores Ministros don Carlos Künsemüller Loebenfelder y don Haroldo Brito Cruz. No asistió el señor Ministro don Mario Ríos Santander. Actuó la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.
    Conforme a las facultades conferidas por los artículos 9º letra e) y 12 de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, modificada por la ley Nº 20.568 de treinta y uno de enero de dos mil doce, que establecen la facultad para reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales, y previa consulta de la opinión de éstos, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de unificar la reglamentación existente, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

    TÍTULO I
    De la Competencia

    1º Competencia. Los Tribunales Electorales Regionales conocerán de todos los asuntos establecidos en la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política de la República y las leyes.

    En consecuencia, les corresponde conocer:

    a) De las materias reguladas en el artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
    b) De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones municipales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    c) Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Alcaldes y Concejales, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    d) De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Alcaldes y Concejales, conforme, especialmente, a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    e) De los requerimientos de cese de los cargos de Alcaldes y Concejales, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 60 y 76, respectivamente, de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    f) De las elecciones de Consejeros Regionales y de las reclamaciones a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    g) De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número de Consejeros Regionales que corresponda elegir en cada provincia, de las reclamaciones o requerimientos en contra de los Consejeros Regionales y de las sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    h) De las elecciones de los miembros del Consejo Económico y Social Provincial y de las reclamaciones a que ellas dieren lugar, de la declaración de cese del cargo de miembro del Consejo Económico y Social Provincial y de las reclamaciones en relación con la inscripción de las organizaciones para ser miembro de dicho Consejo, en aplicación a lo dispuesto en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    i) De las reclamaciones relativas a las elecciones de los Directorios de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de su calificación, cuando corresponda; y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
    j) De las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el Padrón Electoral Auditado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; y
    k) De las solicitudes de exclusión del Padrón Electoral Auditado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
    l) De las Auto Acordado S/N,
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Art. III a)
D.O. 23.04.2016
declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación de la Ley N°20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.


    TÍTULO II
    Del procedimiento común

    2º Ámbito de aplicación. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante los Tribunales Electorales Regionales y que no estén sometidos a un procedimiento especial.

    3º Forma de comparecer. Las partes deberán comparecer representadas y patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo que la ley faculte la comparecencia personal.
    En los casos en que las partes no comparezcan representadas y patrocinadas por abogado, debiendo hacerlo, el Tribunal tendrá por no interpuesta la reclamación sin más trámite.

    4º Notificaciones. Para los efectos de la notificación por aviso, de que trata el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, el reclamante, dentro del plazo de diez días hábiles de ordenada dicha notificación, deberá acompañar al proceso la factura, emitida por la empresa periodística que corresponda, que dé cuenta de haberse encomendado la publicación y su fecha de aparición, debiendo acompañar, en su oportunidad, un ejemplar del diario en que conste dicha inserción, debiéndose certificar este hecho por el Secretario Relator.
    Respecto de la notificación por cédula, establecida en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, ésta deberá ser encomendada por el reclamante al ministro de fe que designe el Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles de ordenada, a costa del reclamante, debiendo certificarse el retiro y devolución del expediente por el Secretario Relator.
    Si el reclamante no diere cumplimiento a lo indicado en los incisos precedentes, se tendrá por no interpuesta la reclamación.
    Lo dispuesto en los incisos primero y segundo anteriores se aplicará, también, respecto de la notificación de la sentencia, según lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.
    Las demás notificaciones en el proceso se practicarán por el estado diario, salvo que la ley o el Tribunal dispusieren una forma de notificación distinta.

    5º Individualización de las partes. Las partes, en su primera gestión, deberán designar domicilio, aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 27 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

    6º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se promueva en el curso de la causa podrá resolverse de plano o con audiencia de la contraria.
    El Tribunal deberá fallar el incidente de inmediato, cuando se trate de una cuestión previa y de especial pronunciamiento y dejará su decisión para la sentencia definitiva, cuando su resolución no retarde el procedimiento.

    7º Acumulación de autos. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, decretará la acumulación cuando se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia para mantener la continencia o unidad de la causa, en los términos señalados en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

    8º Contestación. La contestación de la reclamación o requerimiento deberá presentarse dentro del término de diez días hábiles contados desde la notificación a que hace referencia el numeral 4º y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.

    9º Período de prueba. Con la contestación o sin ella el Tribunal examinará en cuenta si existen hechos sustanciales y controvertidos en el juicio, y recibirá la causa a prueba fijando en la misma resolución los hechos sobre los cuales debe recaer, indicándose los días y horas en que se recibirán las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes.
    El término para rendir la prueba será de diez días hábiles.
    La resolución será notificada por el estado diario, salvo que el Tribunal disponga su notificación por cédula.
    Las partes podrán pedir reposición dentro de quinto día hábil contado desde la notificación respectiva. En tal caso, el término probatorio comenzará a correr desde que se notifique por el estado diario o por cédula, según corresponda, la resolución que recaiga en la última reposición.

    10º Lista de testigos. La nómina de testigos deberá presentarse dentro de los tres primeros días hábiles del término probatorio.
    Las partes deberán presentar la nómina de los testigos que depondrán en el proceso, con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y domicilio.

    11º Informe pericial. En el caso de requerirse de informe pericial, el Tribunal procederá a designar perito, pudiendo nombrarse de entre aquellos que figuren en las listas a que hace referencia el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
    La designación de perito será notificada a éste personalmente. El perito designado deberá aceptar el cargo, jurar desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible o en el término que le fije el Tribunal.
    Asimismo el Tribunal deberá indicar el punto o puntos que serán objeto del informe.

    12º Conocimiento de las causas. Las causas se verán por el Tribunal en cuenta o previa vista de la causa.

    13º De la vista de la causa. El Tribunal, a petición de parte, podrá traer los autos en relación.
    Para ello confeccionará, el último día hábil de cada semana, una tabla con los asuntos que se encuentren en estado de relación y que verá el Tribunal la semana siguiente, con expresión del nombre del reclamante o requirente, la materia en que incide el reclamo, el día en que cada uno de los asuntos deba tratarse y el número de orden que le corresponda.
    La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no procederá la suspensión en caso alguno.
    El día de la vista de la causa se llevará a efecto la relación y se oirán los alegatos de los abogados. La duración de los alegatos no podrá exceder de veinte minutos por cada parte, salvo que el Presidente del Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario ampliarlo hasta el doble.
    Los abogados de las partes deberán anunciarse personalmente ante el Secretario Relator antes del inicio de la audiencia y si, habiéndose anunciado, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    Oída la relación y escuchados los alegatos, cuando corresponda, el Tribunal resolverá de inmediato el asunto o lo dejará en acuerdo. De estos hechos se dejará constancia en el expediente.

    14º Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que estime estrictamente necesario.
    Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, órgano público, persona, organización, movimiento, partido político, gremio o grupo intermedio, según corresponda, los antecedentes que estime indispensables, referentes a materias pendientes de su resolución. Aquéllos estarán obligados a proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

    15º Sentencia. Si el Tribunal ha dejado la causa en estado de acuerdo, deberá fallar dentro del término de quince días hábiles contados desde que la causa quede en acuerdo o desde que se haya cumplido la medida para mejor resolver, en su caso.
    El fallo debe ser fundado y debe indicar con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación a que se haya referido el reclamo o requerimiento.

    16º Costas. El Tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será solidariamente responsable.

    17º Cumplimiento de las sentencias. El Tribunal adoptará, en cada caso, las medidas que estime conducentes al cumplimiento de sus resoluciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

    18º Rectificación por errores de hecho. El Tribunal podrá de oficio o a petición de parte, modificar sus resoluciones si hubiere incurrido en un error de hecho que así lo exija. La petición deberá ser formulada dentro de cinco días hábiles contados desde la notificación del fallo y el Tribunal tendrá diez días hábiles para resolver.

    19º Recurso de reposición. En contra de las resoluciones del Tribunal procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de cinco días hábiles contados desde la notificación, el que deberá resolverse de plano sin previo traslado a la contraparte.

    20° Recurso de apelación. Contra las resoluciones del Tribunal procederá el recursoAuto Acordado S/N,
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N° I
D.O. 18.11.2017
de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que podrá interponerse, en subsidio del recurso de reposición, dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. En todo caso, interpuesta la apelación, precluye la posibilidad de interponer la reposición.
    Los escritos de reposición y apelación deberán ser someramente fundados, indicar la resolución que motiva el recurso y contener peticiones concretas. El Tribunal examinará la admisibilidad del recurso y, si procediere, lo concederá y elevará al Tribunal Calificador de Elecciones, conjuntamente con todos sus cuadernos y piezas.
    Respecto a la resolución que se pronuncia acerca de la concesión o denegación del recurso de apelación se podrá interponer recurso de hecho ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma prevista en el Auto Acordado de este Tribunal, publicado el veinte de abril de dos mil doce.
    Para el envío de los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones, se utilizará la vía de transporte más segura, expedita y rápida y se comunicará por el medio más idóneo el hecho y demás circunstancias del envío.


    TÍTULO III

De la calificación de las elecciones de carácter gremial y de los grupos intermedios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales

    21º Comunicación. Dentro de los cinco días hábiles de realizada la elección respectiva, la directiva en ejercicio o la comisión electoral que dirigió el proceso eleccionario, deberá comunicar este hecho al Tribunal Electoral Regional competente para la calificación de dicho proceso electoral.
    22º Documentos. A la comunicación o dentro del plazo de décimo día, a requerimiento del Tribunal, se deberá acompañar todo antecedente que resulte necesario o atingente para la calificación, especialmente:

    a) Certificado de la autoridad competente que acredite que la organización es de aquellas que tienen derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil.
    b) Copia auténtica de los estatutos vigentes; reglamentos de elecciones; reglamentos de funcionamiento de la comisión electoral, si los hubiere.
    c) Registro de socios, actualizado y debidamente autorizado.
    d) Padrón electoral o registro de votantes que participó en el proceso sometido a la calificación.
    e) Certificado de vigencia de la directiva en ejercicio (saliente) en el que conste la fecha de su elección, extendido por el organismo que corresponda.
    f) Acta de designación de la comisión electoral.
    g) Certificados de antecedentes y declaraciones juradas de cumplir los electos con los requisitos legales y estatutarios.
    h) Escrutinio definitivo y nómina de candidatos electos, actas de votación y escrutinio.

    23º Certificación de ausencia de reclamaciones pendientes. Vencido el plazo para reclamar y antes de calificar el proceso electoral, el Secretario Relator deberá certificar si se han presentado o no reclamaciones del mismo acto eleccionario.

    24º Sentencia de calificación. Con la certificación de que no se han presentado reclamaciones, a que se refiere el numeral anterior, el Tribunal procederá a la calificación del acto eleccionario y dictará sentencia.
    Si se hubiere formulado reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, el Tribunal se abstendrá de calificar la elección respectiva, en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre la referida reclamación.

    25º Realización de una nueva elección. En caso que se declare la nulidad de la elección la sentencia contendrá el procedimiento que debe seguir cada organización para la realización de la nueva elección, conforme a sus estatutos.

    26º Notificaciones y copias. Las notificaciones se practicarán por el estado diario, que el Secretario Relator del Tribunal debe confeccionar diariamente y ser exhibido en un lugar visible de la Secretaría, sin perjuicio que el Tribunal pueda ordenar otra forma de notificación.
    El Tribunal entregará a los peticionarios, que así lo soliciten, una copia autorizada de la sentencia de calificación con certificación de encontrarse ejecutoriada.

    TÍTULO IV

    De los procedimientos especiales


    Capítulo I

    De los procedimientos contemplados en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y en Auto Acordado S/N,
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Art. III b)
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la Ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.





    Párrafo 1º

    De las reclamaciones en contra de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de Alcaldes y Concejales en las elecciones municipales, y Auto Acordado S/N,
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en las declaraciones de candidaturas de Alcaldes para las elecciones primarias.

    27º Interposición de la reclamación. Las reclamaciones deberán interponerse ante el Tribunal respectivo por los partidos políticos, debidamente representados, por el candidato agraviado, y por los candidatos independientes, personalmente o por mandatario habilitado, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que acepte o rechace la declaración de candidatura de que se trate.

    28º Conocimiento de la reclamación. El Tribunal conocerá en cuenta de la reclamación o previa vista de la causa, siempre que el Tribunal lo estime estrictamente necesario. Tendrá por no interpuesta, sin más trámite, la reclamación que no cumpla con los requisitos establecidos en el numeral anterior.

    29º Sentencia y medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará la reclamación en el término de cinco días corridos contados desde la fecha de ingreso de los autos a la Secretaría, pudiendo dictarse medidas para mejor resolver dentro de ese mismo término, en caso que lo estime estrictamente necesario.

    30º Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se incluirán en el estado diario que confeccionará diariamente el Secretario Relator dejándose debida constancia en el expediente. La sentencia definitiva se comunicará, por la vía más expedita, al Director Regional del Servicio Electoral y a las partes.

    31° Recursos. En contra de la resolución del Tribunal sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días corridos contados desde la respectiva notificación.
    El Tribunal comunicará al Tribunal Calificador de Elecciones, por la vía más expedita posible, la circunstancia de haberse interpuesto recurso de apelación, individualizando a las partes, candidato impugnado, y singularizando la causal o causales de impugnación o rechazo y la fecha del recurso.
    31 bis: El Auto Acordado S/N,
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Art. III d)
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procedimiento para conocer de las calificaciones y de la determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, se ajustarán a lo prescrito por el artículo 32, inciso segundo, de la Ley N° 20.640.
    Los procedimientos a que dieren lugar la aplicación de la Ley N° 20.640, se regirán por los artículos 27 y siguientes de este Auto Acordado.


    Párrafo 2º

    De la calificación de las elecciones municipales

    32º Calificación de las elecciones municipales. La calificación es un acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral, apreciando los hechos como jurado, ponderan, aprecian o determinan las calidades y las circunstancias en que se ha realizado una elección, a fin de establecer, conforme a los principios de legalidad, trascendencia, oportunidad, publicidad y certeza, si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores.

    33º Funcionamiento y cuestiones previas a la calificación. El Tribunal practicará el escrutinio general del acto eleccionario apoyándose en equipos y sistemas computacionales, observando lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

    34º Preparación del escrutinio. Para efectos de preparar el escrutinio general, el Tribunal procederá de la siguiente forma:

    a) Celebrará públicamente las sesiones destinadas al proceso de formación del escrutinio general o que tengan por objeto practicar el escrutinio de alguna mesa receptora de sufragios.
    Estas sesiones serán públicas para los candidatos y hasta para dos apoderados designados al efecto por cada uno de los partidos políticos. Se admitirá al público en general en la medida que el espacio físico lo permita.
    b) Requerirá, del Servicio Electoral Regional respectivo, en un procedimiento expedito, las actas y/o cuadros de los Colegios Escrutadores de los que no dispusiere, sin perjuicio de los que pueda solicitar durante el proceso de formación del escrutinio, como también, las actas de mesas receptoras de sufragios que obren en poder de dicho Servicio y que el Tribunal estimare necesario solicitar.

    35º Formación del "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado". El Tribunal para formar el "Escrutinio Preliminar Rectificado no Reclamado", procederá de la siguiente manera:

    a) Practicará la conciliación manual o computacional entre los resultados contenidos en los cuadros de los Colegios Escrutadores, remitidos por el Secretario del Colegio Escrutador (que no hayan sido objetados, ni reclamados, ni observados, ni hayan sido objeto de solicitud de rectificación) con los resultados contenidos en las actas de mesas receptoras de sufragios, que envía el Secretario de la respectiva mesa.
    b) Si se constatare que existe(n) diferencia(s) entre el resultado del Colegio Escrutador y el acta de la mesa receptora de sufragios, el Tribunal estará al resultado aportado por la mesa, a menos que el resultado del Colegio sea más completo, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista.
    c) En el caso de que algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas receptoras de sufragios (sea porque no se recibieron las actas del Colegio Escrutador o porque éstas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de las mesas) el escrutinio se irá completando con el resultado contenido en el ejemplar del acta de la mesa receptora de sufragio que es remitido al señor Presidente del Tribunal por el Secretario de la mesa receptora de sufragios.
    d) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares de las actas de las mesas receptoras de sufragios no escrutadas por el Colegio Escrutador, se practicará el escrutinio público.
    e) Hecho lo anterior, se levantará un escrutinio denominado "Escrutinio Preliminar Rectificado no Reclamado".

    36º Oportunidad y anuncio para proceder al escrutinio público. Cuando el Tribunal deba proceder al escrutinio público en una o más mesas receptoras de sufragios, deberá así decretarlo, con indicación del día y hora en que se realizará la diligencia, debiendo anunciarse en la Secretaría o en el sitio electrónico del Tribunal con, a lo menos, dos horas de antelación.

    37º Remisión de las cajas con cédulas electorales. El envío de las cajas, por parte del Servicio Electoral Regional al Tribunal deberá hacerse en forma inmediata o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, para su traslado, el Servicio Electoral Regional adoptará todas las medidas necesarias para la seguridad e inviolabilidad del material electoral.

    38º Medidas de resguardo. Una vez recibidas las cajas en las dependencias del Tribunal, deberá certificarse por el Secretario Relator el estado en que son recibidas, y procederá a sellarlas, singularizándolas con un número y disponiendo su traslado a la bodega de seguridad del Tribunal. Se tomará evidencia fotográfica y se grabará, si es posible, estas circunstancias, especialmente el material que llegue en mal estado, abierto o violado. Recibidos conformes los paquetes o cajas de cédulas con votos, el Secretario Relator procederá personalmente -o por quien se designe- a colocar un sello de inviolabilidad foliado y único en cada uno de los paquetes electorales.
    La bodega del Tribunal, en que se guardarán las cajas de votos, deberá mantenerse cerrada, con doble chapa de seguridad, a cargo del Secretario Relator. Se deberán adoptar todas las medidas de seguridad disponibles, en especial que cubra riesgos de incendio, inundaciones y robos. El sistema de seguridad se llevará mediante cámaras de videos que guardarán las imágenes de los distintos espacios que serán grabados, cámaras que deben estar en óptimas condiciones de funcionamiento. Lo grabado se mantendrá hasta por treinta días. El sistema de control de video deberá grabar las veinticuatro horas del día tanto el acceso como el interior de las bodegas referidas.
    A las bodegas de seguridad donde se guardarán los paquetes o cajas de cédulas con votos sólo tendrán acceso el Secretario Relator o la persona que el Tribunal designe.

    39º Procedimiento de apertura de caja con efectos electorales. En la audiencia fijada, ante el Tribunal o Ministro respectivo, se procederá a abrir las cajas, una en pos de la otra, en el orden establecido en la resolución que ordena el escrutinio.
    Abierta la caja con los efectos electorales, se retirará de su interior la bolsa con todo el material. Se separarán los sobres correspondientes a la elección que haya sido ordenada escrutar y las restantes se colocarán nuevamente en la caja.

    40° Escrutinio público. El Tribunal con el objeto de precisar cuál de los sobres con votos se escrutarán, separará los sobres a abrir y los otros se regresarán a la caja.
    En su caso, se iniciará el examen del sobre que contiene los "Votos Escrutados no Objetados", luego el sobre de "Votos Escrutados Objetados" y enseguida el sobre de "Votos Nulos y Blancos", según corresponda.
    Para el escrutinio, propiamente tal, las cédulas se separarán por la preferencia de voto de cada candidato. Posteriormente, cuando proceda, se examinarán las cédulas marcadas, las nulas y las en blanco, las que se agregarán al grupo de cédulas correspondiente, según el veredicto del Tribunal, y se sumarán o restarán a las preferencias anotadas en la "Hoja de Resultados". Una vez concluido el recuento, el grupo de votos se doblarán en dos y se asegurará en señal de haberse escrutado.
    Los resultados del recuento se anotarán en la "Hoja de Resultados" que se encontrará en poder del Tribunal, del ministro de fe y de los abogados de las partes, si los hubiere.
    Terminada la diligencia, se procederá a guardar las cédulas, debiendo cerrarse, sellarse, marcarse en señal de revisado y se guardarán en la caja de efectos electorales correspondiente.
    Acto seguido se continuará, conforme al mismo procedimiento, con los otros sobres con cédulas.
    Al concluir la diligencia, por mesa, la caja se cerrará y sellará con la firma del Secretario Relator o del ministro de fe designado.
    El Tribunal, atendido el volumen de trabajo y la brevedad de los plazos, podrá distribuir la diligencia entre el Ministro o miembros que hayan concurrido a la audiencia, designándose, para cada uno de ellos un ministro de fe, que podrá ser un Relator, el Secretario Relator o el Oficial Primero del Tribunal.

    41º Resultados del escrutinio público. Los resultados del escrutinio se anotarán en una "Hoja de Resultados" que contendrá las siguientes menciones: comuna, circunscripción, número de mesa, candidatos, votación obtenida, votos nulos, votos en blanco y total de votos.
    La "Hoja de Resultados" deberá firmarse por el Ministro o miembro que realizó el escrutinio, por el Ministro de fe y por los abogados de las partes, si ellos lo estiman pertinente, debiendo incorporarse al expediente respectivo. A petición de las partes, el Secretario Relator del Tribunal podrá certificar el resultado de las mesas escrutadas públicamente.

    42º Ubicación de los abogados y público en general. La diligencia será pública y se adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para que los abogados de las partes, los candidatos y el público en general, puedan, desde sus puestos en la sala de audiencia, apreciar las cédulas a escrutar por el Tribunal.

    43º Inclusión en la página electrónica del Tribunal. Se propenderá a incluir en la página electrónica del Tribunal y por un plazo máximo de quince días, el registro fotográfico de la diligencia, además de la "Hoja de Resultados".

    44º Digitalización y captura de los datos contenidos en las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y en los Colegios Escrutadores. La información electoral, denominada "cuaderno de relación" necesaria para que el Tribunal califique las elecciones, que contendrá los resultados de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores, conciliados con los resultados de las actas de mesas receptoras de sufragios, serán confeccionados bajo la responsabilidad del funcionario o funcionarios que el Tribunal designe.
    Las Actas de las Mesas Receptoras de Sufragios y las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores que sean remitidas al Tribunal, deberán ser publicadas en la página electrónica de éste, en lo posible.

    Párrafo 3º

    De los requerimientos de cese de funciones de Alcaldes o Concejales.

    45º Interposición del requerimiento. El requerimiento deberá interponerse por escrito, de acuerdo al quórum indicado por la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    46º Examen de admisibilidad. El Tribunal fallará en cuenta la inadmisibilidad del requerimiento si éste careciere de fundamentos o no contuviere peticiones concretas.

    47º Tramitación, notificaciones y vista de la causa. La tramitación, notificaciones y vista de la causa de los requerimientos referidos se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Auto Acordado.

    48° Recursos. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientosAuto Acordado S/N,
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N° II
D.O. 18.11.2017
a que se refiere el Párrafo 3° del Capítulo I, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.

    49º Cumplimiento. Una vez ejecutoriada la sentencia el Alcalde removido, por las causales de notable abandono de sus deberes o por contravención grave a las normas de la probidad administrativa, quedará inhabilitado para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de cinco años, contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
    El Tribunal deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.


    Capítulo II

    De los procedimientos contemplados en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Auto Acordado S/N.,
TRIB. CALIFICADOR DE ELECCIONES
D.O. 20.08.2013
    Párrafo 1º De la elección de Consejeros Regionales DEROGADO.-

    Párrafo 2º

    De las elecciones de miembros del Consejo Económico y Social Provincial.

    58º Reclamaciones. Cualquier persona podrá impugnar ante el Tribunal respectivo, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social Provincial. Podrá reclamarse también por esta vía en contra del incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional.
    El reclamo deberá ser fundado, contener peticiones concretas, señalar la causal por la cual impugna el acto electoral o sus resultados y acompañar documentos fundantes de la pretensión.

    59º Tramitación de la reclamación. La tramitación de las reclamaciones se regirá por el procedimiento contemplado en el Título II de este Auto Acordado.

    60º Calificación de las elecciones. El Tribunal declarará como miembros del Consejo Económico y Social Provincial a los candidatos, titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías. Para el caso en que se produzca empate, el Tribunal resolverá mediante sorteo.

    61º Comunicaciones. El Tribunal deberá comunicar la lista definitiva de Consejeros al Intendente y a los interesados dentro de tercero día.

    Párrafo 3º

    De las demás reclamaciones contempladas en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

    62º Reclamaciones. Los plazos para reclamar de las materias que se indican a continuación, son los siguientes: a) Respecto de la reclamación en contra de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que fija el número de los Consejeros Regionales que corresponda por cada provincia: diez días corridos contados desde la publicación en el Diario Oficial. b) De la reclamación deducida en contra de un Consejero Regional que haya intervenido en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados: diez días hábiles contados desde la ocurrencia de los hechos que configuran la infracción. c) De la reclamación que cualquier organismo social de la provincia interponga con motivo del rechazo u omisión de la lista de organizaciones inscritas para integrar el Consejo Económico y Social Provincial o con motivo de la objeción de la inscripción de otra organización, o que cualquier persona intente con motivo de su exclusión de la lista de afiliados a las organizaciones referidas: siete días contados desde la publicación de la lista respectiva.
    Se tramitarán conforme al procedimiento común establecido en el Título II de este Auto Acordado.

    Capítulo III

    De las reclamaciones contempladas en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

    63º Reclamaciones. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Junta de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, deberán interponerse por cualquier vecino afiliado a la organización, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al acto eleccionario.
    La reclamación en contra del decreto alcaldicio que declare la disolución de una Junta de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicho decreto.

    64º Tramitación. Para la tramitación de estas reclamaciones ante el Tribunal se estará a lo dispuesto en el Título II de este Auto Acordado, sin que se requiera patrocinio de abogado.

    Capítulo IV

    De los procedimientos contemplados en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral



    De las reclamaciones al Padrón Electoral Auditado por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos.

    65º Interposición del reclamo. El reclamo podrá presentarse verbalmente o por escrito por toda persona que estime que injustificadamente se le ha omitido del Padrón Electoral Auditado, por los partidos políticos, candidatos independientes o cualquier otra persona respecto de electores injustificadamente omitidos del Padrón Electoral Auditado o que figuren con datos erróneos.
    Deberá interponerse dentro de los diez días corridos siguientes a la publicación del Padrón Electoral Auditado, ante el Tribunal del domicilio electoral del reclamante.

    66º Requisitos del reclamo. El reclamo deberá contener la individualización del reclamante y ser someramente fundado. El reclamante proporcionará al Tribunal los antecedentes que permitan conocer y resolver el asunto.
    Si el reclamo se realiza verbalmente deberá prestarse ante el funcionario que el Tribunal designe al efecto, dejándose constancia por escrito, que será suscrito por el reclamante.

    67º Examen de admisibilidad. El Tribunal declarará inadmisible el reclamo que fuere presentado fuera de plazo.

    68º Informe. Con el mérito del reclamo el Tribunal pedirá informe al Servicio Electoral, el que deberá ser evacuado dentro del cuarto día.

    69º Incidentes. No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

    70º Resolución. El Tribunal deberá fallar la reclamación dentro del plazo de diez días corridos contados de la fecha de presentación del reclamo.

    71º Recursos. La sentencia del Tribunal será apelable por el requirente o por el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días corridos desde su notificación por el estado diario, ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
    En los casos que estos recursos de apelación se presenten enAuto Acordado S/N,
TRIB. CALIFICADOR DE
ELECCIONES
Art. N° II
D.O. 22.08.2012
los Tribunales Electorales Regionales, éstos serán enviados inmediatamente, en forma íntegra, con el carácter de urgente y por cualquier medio idóneo y expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.

    72º Cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia deberá comunicarse este hecho al Servicio Electoral para que proceda a cumplirla sin más trámite.


    Párrafo 2º

    Solicitud de exclusión de electores del Padrón Electoral Auditado.

    73º Solicitud de exclusión. Cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir la exclusión de quien figure en contravención a la ley en el Padrón Electoral con carácter de Auditado.

    74º Interposición del reclamo. El reclamo deberá interponerse, por escrito, en el plazo de diez días corridos contados desde la publicación del Padrón Electoral Auditado, ante el Tribunal Electoral Regional del domicilio electoral del o de los electores impugnados. Este plazo se computa desde la fecha de la publicación en la página web del Servicio Electoral.
    Al reclamo se debe acompañar copia de la página electrónica referida en que figure el elector cuya exclusión se pretende, con indicación de la fecha de la publicación aludida.
    La solicitud deberá individualizar al elector impugnado, señalar su domicilio electoral, acompañando todos los medios de prueba que sirvan de fundamento a la petición.
    En cuanto fuere posible se interpondrán en una sola presentación todas las solicitudes de exclusión de electores impugnados.

    75º Informe. El Tribunal pedirá informe al Servicio Electoral el que deberá evacuarse a más tardar dentro del plazo de cuatro días.

    76º Examen de admisibilidad. El Tribunal declarará inadmisible las reclamaciones, sean presentadas en forma conjunta o en forma individual, cuando no cumplan con alguno de los requisitos señalados para la interposición de la solicitud.

    77º Citación a audiencia. Recibida la reclamación el Tribunal citará al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se solicita, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del reclamo, las que no estarán obligadas a asistir. De concurrir lo harán con todos sus medios de prueba.

    78º Notificación. El reclamo se deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas, en el domicilio electoral señalado en el Padrón Electoral o, para el caso que hubiera cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio electoral.
    En el caso que la reclamación afectare a un gran número de personas o si el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda.

    79º Incidentes. No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

    80° Sentencia. El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, dentro del plazo de cinco días corridos contados de la fecha de la audiencia y se notificará por el estado diario.

    81º Recursos. Las sentencias del Tribunal serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, debiendo ser interpuesto por el requirente, el o los afectados y/o el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días corridos contados desde la fecha de incorporación en el estado diario.
    En los casos que estos recursos de apelaciónAuto Acordado S/N,
TRIB. CALIFICADOR DE
ELECCIONES
Art. N° II
D.O. 22.08.2012
se presenten en los Tribunales Electorales Regionales, éstos serán enviados inmediatamente, en forma íntegra, con el carácter de urgente y por cualquier medio idóneo y expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.

    82º Cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión del elector, el Tribunal la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral para que cancele la inscripción correspondiente, cuando se hubiere dado lugar a la reclamación.


    TÍTULO V

    De la derogación y vigencia

    83º Derogación. Este Auto Acordado deroga los anteriores de los Tribunales Electorales Regionales que se refieran a las mismas materias y procedimientos.

    84º Vigencia. Este Auto Acordado comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

    Comuníquese y publíquese.- Firman los señores Ministros y la Secretaria Relatora.- Patricio Valdés Aldunate, Sonia Araneda Briones, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Haroldo Brito Cruz.- Carmen Gloria Valladares Moyano, Secretaria Relatora.