REEMPLAZA DECRETO N° 141, DE 1984, QUE REGLAMENTA AUTORIZACION Y PERMANENCIA DE ARMADORES Y EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES, PARA OPERAR EN EL TRAFICO REGIDO POR EL CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO SUSCRITO ENTRE CHILE Y BRASIL
    Núm. 169.- Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Vistos: lo dispuesto en el Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil sobre Transporte Marítimo, aprobado por D.L. N° 617, de 1974 y promulgado por el D.S. N° 676 del mismo año; en el D.L. 2.222 de 1978, sobre Ley de Navegación; en el Libro III del Código de Comercio; en el D.S. N° 86 (TT. y TT.) de 1980, reglamentario del D.L. N° 3.059 de 1979, sobre Ley de Fomento de la Marina Mercante y lo prescrito en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Decreto:
    Reemplázase el D. Supremo N° 141 (T. y T.) de 31 de Octubre de 1984, modificado por el D. Supremo N° 59 (T. y T.) de 1986, publicado en el D.O. con fecha 27 de Diciembre de 1984, que aprobó el reglamento del artículo VIII del Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil sobre Transporte Marítimo, aplicable a los armadores y empresas navieras chilenas, por el siguiente:

    Artículo 1°: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

a)  "Armador o naviero chileno" o "Empresa Naviera Chilena", la persona natural o jurídica que cumple con los requisitos exigidos para abanderar una nave en Chile, de acuerdo con el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilenas.
b)  "Buque o nave de bandera chilena", el matriculado en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c)  "Autoridad Marítima Competente", el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
d)  "Tráfico del convenio", el transporte marítimo de cargas entre puertos chilenos y brasileros, y viceversa.


    Artículo 2°: Sólo los armadores o empresas navieras chilenas, a las cuales se les haya concedido autorización mediante resolución de la Autoridad Marítima Competente para servir el Tráfico de Convenio, podrán realizar el transporte de las cargas de intercambio comercial.
    Los armadores y empresas navieras autorizadas podrán prestar servicio regular u ocasional y deberán operar con naves de matrícula y bandera chilena. El empleo de naves extranjeras arrendadas, sin transferencia de su tenencia (Time Charter), se efectuará conforme se indica más adelante.
    En ningún caso podrá concederse la autorización, a que se refiere el inciso primero, bajo la modalidad de arriendo de espacios (Space Charter).
    En el caso de armadores o empresas navieras copropietarias o comuneras en el dominio de una nave, sólo un copropietario o comunero podrá solicitar la autorización invocando la nave objeto de copropiedad o comunidad.
    Se entiende por servicio regular la realización a lo menos de un viaje redondo, de ida y regreso, cada tres meses.
    Se entiende por servicio ocasional aquel que se presta en forma esporádica para el transporte de cargas a granel en cargamentos completos.

    Artículo 3°: La autorización para operar en el tráfico del convenio, será solicitada al Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, mediante presentación que deberá contener:

1.  El nombre, profesión y domicilio del peticionario y las individualizaciones de sus apoderados o representantes legales si procediere.
      Las personas jurídicas serán individualizadas conforme a lo estipulado en el pacto social indicándose la individualización del presidente, directores, gerente, y de los apoderados y representantes legales.
2.  Las personas jurídicas, deberán adjuntar copia de la escritura de constitución de la misma, con todas sus modificaciones y legalizaciones, copia de la inscripción en el Registro de Comercio con certificado de vigencia y de las escrituras públicas en que consten los poderes de aquellos que las representan. Esta información deberá mantenerse actualizada ante la Autoridad Marítima del Convenio.
3.  Declaración jurada del solicitante o de su representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica, de que el capital social pertenece a lo menos en un  51 % a personas naturales o jurídicas chilenas.
4.  Certificado otorgado por  un contador registrado o por una firma auditora, que acredite que se encuentra suscrito y pagado un capital superior a U.F. 7.500 (siete mil quinientas Unidades de Fomento).
5.  Descripción del servicio, indicándose si es regular u ocasional, la o las naves chilenas consideradas para la prestación de éste, oficinas, agencias y otras menciones que permitan apreciar en forma adecuada el servicio ofrecido, y
6.  Una declaración jurada de la fecha de iniciación del Servicio.
      Deberán adjuntarse a la solicitud todos los antecedentes que justifiquen la petición del interesado.

    Artículo 4°: En caso de arrendamiento de naves para el servicio del tráfico, y siempre que ello sea posible en igualdad de condiciones, los armadores y empresas navieras chilenas deberán dar preferencia de acuerdo a la siguiente prioridad:

1°  Naves chilenas
2°  Naves brasileras, y
3°  Otras naves o de tercera bandera

    La falta de naves chilenas y brasileras, susceptibles de ser tomadas en arriendo, deberá acreditarse mediante un certificado emitido por el Acuerdo de Tarifas y Servicios (Comité de Santiago) a que se refiere el Convenio o por un corredor de naves (broker) -chileno. Este documento deberá emitirse con una anticipación no superior a 10 (diez) días hábiles de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
    Los armadores o empresas navieras autorizadas, podrán hacer uso de hasta seis fletamentos de naves extranjeras, dentro del año calendario, entre el 1° de Enero y 31 de Diciembre, para operar en el servicio del tráfico. Los contratos de fletamento deberán ser registrados, en forma previa, ante la Autoridad del Convenio.
    Será obligatorio que, a lo menos, un tercio de lasDTO 104, TRANSPORTES
Art. 1º
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salidas en cada sentido del tráfico, por cada empresa autorizada, sean prestadas con naves de bandera chilena, en el respectivo año calendario.



    Artículo 5°: El armador o empresa naviera autorizada, para operar un servicio regular, deberá dar inicio a éste en un plazo de sesenta (60) días, contados de la fecha de la Resolución que concede la autorización.
    El plazo anterior, podrá prorrogarse por una sola vez por el término de 30 días, cuando a juicio de la autoridad existan razones fundadas.
    El sólo transcurso del plazo o prórroga, sin que se haya iniciado el servicio, producirá la caducidad de la autorización. Ocurrida la caducidad ésta se comunicará a la autoridad brasilera y al Acuerdo de Tarifas y Servicios- Comité de Santiago, sin perjuicio de la dictación de la resolución de orden administrativo.
    El armador o la empresa naviera deberá comunicar a la Autoridad que concedió la autorización, la fecha de iniciación efectiva del servicio.

    Artículo 6°: Los armadores y empresas navieras, que operen con naves extranjeras arrendadas, no podrán dar ni ceder en subarriendo la nave o espacios de ésta (space charter), bajo condición alguna. La infracción a esta prohibición será sancionada con la caducidad de la autorización para operar en el tráfico del convenio.
    La documentación naviera que se expida, en relación con las mercaderías transportadas en las naves extranjeras arrendadas, deberá emitirse bajo el nombre y responsabilidad del respectivo armador o empresa naviera autorizada.

    Artículo 7°: Los arriendos de naves chilenas o brasileras, serán puestos en conocimiento de la Autoridad brasilera, mediante télex u otro medio idóneo. En cambio, los arriendos que dicen relación con naves de tercera bandera, requieren previo a la comunicación a la otra Autoridad, el tratamiento de nave nacional, por el tiempo de duración del contrato, según lo establece el artículo II del Convenio.
    En uno y otro caso, deberá acompañarse el correspondiente contrato de arriendo para su registro en el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre.

    Artículo 8°: Sin perjuicio de la medida de caducidad, establecida en forma expresa en este reglamento, la autorización concedida a un armador o empresa naviera chilena, para servir el tráfico del convenio, será revocada de producirse alguna de las causales siguientes:

1.  Dejar  de ofrecer un servicio regular, esto es, no efectuar a lo menos un viaje redondo cada tres meses, o no cumplir con el número de salidas en naves chilenas, conforme lo dispone el inciso final del Artículo 4°.
2.  Por la pérdida de los requisitos establecidos para ser considerada empresa naviera chilena, conforme a lo establecido en la letra a) del Artículo 1° del presente Reglamento.
3.  Por no mantener actualizada la información a que se refiere el N° 2 del artículo 3° de este Reglamento.
4.  Por infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de este Reglamento.
5.  La presentación de documentación falsa o adulterada, y
6.  Por un hecho o actuación que constituya infracción grave a las disposiciones del Convenio y a su Reglamento, contenido en el D.S. N° 14 (TT. y TT.) de 14 de Febrero de 1983, que regulan el transporte marítimo entre ambos países.

    El armador o la empresa naviera afectada por una medida de caducidad o revocación podrá solicitar nueva autorización, para operar en el tráfico del convenio, después de transcurrido un año de la fecha de caducidad o revocación de la primitiva autorización, siempre que la medida no haya sido aplicada por las causales 2, 4, 5 y 6 de este artículo.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1°: Las autorizaciones para operar en el tráfico del Convenio, concedidas de acuerdo al D. Supremo N° 141 y sus modificaciones, objeto de reemplazo, mantendrán sus respectivas vigencias y la prestación de servicio regular no impedirá al naviero o empresa naviera para efectuar servicio ocasional.
    Artículo 2°: Durante el resto del presente año calendario 1993, los navieros o empresas navieras autorizadas, podrán hacer uso de tres fletamentos adicionales de naves extranjeras. Esto es, sin perjuicio de los fletamentos considerados en el Decreto Supremo 141 del año 1984, objeto de reemplazo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
    Subdivisión Jurídica Cursa con alcance decreto N° 169, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
    N° 28.225.- Santiago, 21 de Octubre de 1993.
    La Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma mediante el cual se reemplaza el D.S. N° 141, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el reglamento del artículo VIII del convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil sobre Transporte Marítimo, aplicable a los armadores y empresas navieras chilenas, por estimar que se ajusta a derecho.
    No obstante lo anterior, cumple con hacer las siguientes precisiones:
    En primer término es necesario consignar que debido a que el capital a acreditarse mediante uno de los certificados indicados en el N° 4 del artículo 3° del instrumento en examen se encuentra expresado en unidades de fomento, dicha referencia debe entenderse efectuada al equivalente de ese valor en moneda de curso legal.
    Por último, debe manifestarse que el decreto supremo N° 141, que se menciona en el artículo 1° transitorio, del acto administrativo en análisis emanó del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el año 1984, datos que allí se omiten indicar.
    Con los alcances que anteceden se da curso al decreto de la suma.
    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Presente