APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Núm. 280.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Considerando:
Que el actual estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 227, de fecha 17 de Enero del año 1951, adolece de vacíos y que varias de sus disposiciones se han prestado en la práctica a diferentes interpretaciones, lo que ha ocasionado perjuicio evidente al normal funcionamiento de los Servicios y a los intereses del personal sometido a su régimen.
Que por las razones antes indicadas, es indispensable reemplazar el referido cuerpo legal por un estatuto que subsane las deficiencias antes señaladas, y
Vistas las facultades que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.151, de fecha 5 de Febrero ppdo. dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Apruébase el siguiente Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública:
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo l.o. El Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Púbica tiene por objeto mantener un alto grado de eficiencia en los Servicios, procurar la correcta adaptación profesional, promover el perfeccionamiento del personal, reconocer y estimular el trabajo de calidad sobresaliente y asegurar la estabilidad en sus cargos a los funcionarios eficientes.
Artículo 2.o. Los nombramientos, ascensos, traslados, reemplazos, permutas, sueldos y descuentos del mismo, calificación y derechos de habitación fiscal o arrendada por el Fisco y de alimentación en los establecimientos y perfeccionamiento del personal dependiente de las diferentes Direcciones Generales de Educación, se regirán por las normas que establece el presente estatuto.
Artículo 3.o. Los empleados son de plante o a contrata:
a) Son empleados de planta aquellos que sirven empleos que tienen calidad de permanentes y que corresponden a la organización estable de los Servicios Educacionales, y
b) Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tienen calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta permanente de los Servicios antes mencionados.
Artículo 4.o. Las personas que sirven cargos de planta podrán tener el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes:
a) Tendrán carácter de titulares los empleados que fueren nombrados para servir en propiedad un cargo de planta u horas de clases que estén vacantes y se consulten en el Presupuesto Anual de Gastos de la Nación o en leyes especiales;
b) Tendrán carácter interinos los empleados que fueren nombrados para servir un cargo mientras se designa al titular. Asimismo, tendrán carácter de interinos los empleados sin el respectivo título profesional que fueren designados para el desempeño de cargos o funciones docentes, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
c) Tendrán carácter de suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para servir una plaza u horas de clases vacantes durante la ausencia o impedimento del titular o interino, y
d) Tendrán carácter de subrogantes los funcionarios que reemplacen a otros por ministerio le la ley,
Artículo 5.o. Los nombramientos de personal en carácter de interino, con excepción de los que se extiendan para el desempeño de cargos o funciones docentes, tendrán como vigencia máxima un plazo improrrogable de seis meses.
Artículo 6.o. En los casos de ausencia, fallecimiento, destitución, renuncia, impedimento, implicancia, inhabilitación, suspensión, permisos, feriados, licencias o comisión de un empleado, y cuando por la naturaleza de estos casos no fuere necesario nombrar suplentes o mientras se nombra éste, o un interino, o un titular, será subrogado por el empleado que le siga en categoría, dentro de la misma repartición o establecimiento educacional; pero si en la categoría interior inmediata hay dos o más empleados, deberá subrogar el que tenga más antigüedad en dicha categoría siempre que alguno de ellos no tenga mayor grado que los restantes. Si en algún establecimiento educacional no hubiere empleados de la categoría inmediatamente inferior o de la que siga a ésta, subrogará el miembro del personal decente propiamente tal que tenga más antigüedad en la enseñanza fiscal.
Si para el desempeño de función se requiere poseer determinado título profesional, el subrogante deberá, poseerlo. Por lo tanto, si el empleado que debe subrogar según las normas precedentes no reuniere las condiciones requeridas por las leyes o los reglamentos, subrogará el empleado que le siga en grado o antigüedad dentro de la misma categoría o de la categoría inmediatamente inferior, en la repartición o establecimiento educacional en que dicha situación se presentare.
El empleado subrogante no tiene derecho al disfrute de mayor remuneración, salvo que se encuentre vacante el cargo que subroga, en cuyo caso percibirá la diferencia correspondiente al mayor sueldo. La subrogación se anotará en su hoja de antecedentes, con indicación de la diligencia con que la hubiere desempañado.
Artículo 7.o. El funcionario suplente tiene derecho al sueldo asignado al empleo que sirviere, con cargo al que dejare de percibir el titular o con cargo a los fondos especiales que en el Item de "Variables consulte la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación, si el titular continúa gozando de su sueldo.
Cuando fuere necesario designar personal docente propiamente tal en calidad de suplente, el nombramiento se regulará por las necesidades del Servicio y podrá recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en este Estatuto, siempre que reunan condiciones de eficiencia a juicio del respectivo jefe de establecimiento. También regirá la disposición anterior en los casos de suplencias para servir cargos administrativos y de servicio, previa propuesta del jefe de la repartición o establecimiento educacional correspondiente.
Siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos para ello, cada Dirección General de Educación organizará un equipo permanente de profesores suplentes, de acuerdo con las necesidades del Servicio.
Artículo 8.o. Para los efectos de las disposiciones contempladas en este Estatuto y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, el personal que sirve en las diferentes ramas de la enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública, se clasificará en la siguiente forma:
a) Personal docente;
b) Personal administrativo;
c) Personal especial;
d) personal auxiliar de talleres y laboratorios, y
e) Personal de servicio.
El personal docente se subdivide en docente directivo y docente propiamente tal.
Pertenecen al personal docente directivo los funcionarios que con facultades propias y responsabilidad directiva, guían y supervigilan la función educativa y la actividad del personal que la ejerce, con el propósito de alcanzar las finalidades asignadas a la Educación Nacional.
Pertenecen al personal docente directivo los funtal, los profesores que imparten enseñanza en las distintas ramas de la Educación Pública. Asimismo, forman parte de este personal todos aquellos que desempeñen funciones técnico-educativas.
Pertenecen al personal administrativo los empleados que desempeñen funciones de oficina o auxiliares de la docencia.
Pertenecen al personal especial todos los profesionales técnicos y prácticos que no desempeñen funciones propiamente docentes y que no estén comprendidos en los otros grupos de empleados que establece este Estatuto.
Pertenecen al personal auxiliar de Talleres y Laboratorios los empleados que no desempeñen labores docentes y que tengan a su cargo el trabajo de producción o la conservación y mantenimiento de los equipos de maquinarias, instrumentos y material de enseñanza.
Pertenecen al personal de servicio los empleados encargados directamente del aseo, cuidado y vigilancia de los muebles y locales educacionales y funciones de índole similar.
TÍTULO SEGUNDO
De los requisitos necesarios para desempeñar funciones en la Educación Pública
Artículo 9.o Para ingresar al desempeña de funciones en las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública y en los establecimientos de enseñanza del Estado que de ellas dependen, se requiere:
a) Ser chileno;
No obstante, el Presidente de la República podrá resolver, por decreto supremo fundado, la contratación temporal de extranjeros para el desempeño de cargos que exijan conocimientos científicos o técnicos especializados, cuando no exista personal de nacionalidad chilena que posea la debida idoneidad;
b) Tener dieciocho años de edad, como mínimo, y sesenta años de edad, como máximo;
c) Estar los nacionalizados, a lo menos durante tres años, en posesión de la carta de nacionalización;
d) Haber cumplido con las leyes de Reclutamiento y de Inscripción Electoral, cuando proceda;
e) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito común de acción pública;
f) No haber sido destituido de la Administración Pública, salvo que hubiere sido rehabilitado por decreto supremo fundado;
g) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado;
h) Poseer los titulas o conocimientos y demás exigencias que estipula el presente Estatuto, e
i) Ser nombrado por autoridad competente.
Artículo 10. Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:
l.o En la Enseñanza Primaria, tener el titula de normalista, otorgado por el Ministerio de Educación Pública o haber obtenido la propiedad del empleo, en este orden de preferencia. No obstante para ser nombrado profesor de escuela o da curso de párvulos; se requiere poseer el título de profesor parvulario o de normalista con la especialidad de Educación Parvularia, otorgados por la Universidad de Chile o por el Ministerio de Educación Pública.
2.o En la Enseñanza Normal, el título de profesor de Estado o el de Normalista. En este decimo caso se exigirá:
a) Un Curso de Formación en la Escuela Normal Superior, en la asignatura o especialidad qua se trate de proveer, o bien,
b) Haber realizado estudios u obtenida un título en el extranjero en la respectiva asignatura o especialidad, que sean reconocidos por Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República, o bien,
c) Comprobar idoneidad en la correspondiente asignatura o especialidad, con títulos o grados universitarios.
3.o En la Enseñanza Secundaria, para funciones decentes directivas el título de Profesor de Estado otorgado por la Universidad de Chile; para funciones docentes propiamente tales, al título de Profesor de Estado en la asignatura correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile, y en las Escuelas Primarias anexas a los Liceos, el título de normalista y cinco años de servicios en la Enseñanza Fiscal, a lo menos.
4.o En la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica:
a) Para las funciones docentes directivas, a excepción de las de Jefe Técnico de Talleres, el título de Profesor de Estado, otorgado por las Universidades del Estado o por el Ministerio Educación Pública, o el de Ingeniero o de Técnico en la especialidad que corresponda a la índole del establecimiento, otorgado por las Universidades del Estado o por el Ministerio de Educación Pública; para las funciones de Jefa Técnico de Talleres, el título de Ingeniero o de Técnico en la especialidad que corresponda o la Enseñanza Comercial y Técnica Femenina, la de Profesor de Estado en la especialidad respectiva;
b) Paca las clases de especialidades de práctica de Talleres y de Laboratorios el título de Ingeniero, de Técnico o de Profesor de Estado en la especialidad que corresponda, conferido por las Universidades del Estado o por el Ministerio de Educación Pública. Los Profesores de Estado en la asignatura correspondiente podrán también desempeñar clases de Laboratorio, y
c) Para las clases técnicas que no sean de especialidades, el título de Profesor de Estado conferido por el Ministerio de Educación Pública y por las Universidades del Estado en la asignatura correspondiente.
Sin embargo, para los cargos de Ayudante de Profesor o de Profesor-Ayudante en el Servicio de Educación Agrícola Comercial y Técnico se podrá nombrar a los egresados con calificación "Buena" a no menos, de cada una de las ramas que lo constituyen.
Artículo 11. A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
a) En la Enseñanza Primaria:
l.o A los Licenciados de Escuelas Normales del Estado, y
2.o A los Licenciados de Educación Secundaria o a los que tuvieren rendido el Quinto Año de Escuela Normal, reconociéndose en todo caso prioridad a los que hubieren seguido cursos de capacitación en Escuelas Normales del Estado.
b) En la Enseñanza Normal, Secundaria y Agrícola, Comercial y Técnica:
l.o A los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile. Además, para la Enseñanza Comercial y Técnica, a los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimiento dependientes de la Universidad Técnica del Estado;
2.o A los profesores titulados en asignaturas afine;
3.o A los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;
4.o A los que estuvieren en posesión de títulos otorgados por el Ministerio de Educación Pública, correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;
5.o A los profesores titulados en otras asignaturas;
6.o A los que hubieren egresado de la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica, para los Cursos de Primero y Segundo Años de su especialidad en cada una de las correspondientes ramas, y
7.o A los Normalistas, para el Primer Ciclo de las Humanidades y para las clases teóricas que no son de especialidad en el Primer Grado de cada una de las ramas del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica.
Artículo 12. A falta de personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, las vacantes se proveerán interinamente a propuesta del Director General de Educación respectivo, previo informe del Jefe del Departamento, Visitador General o Inspector o Asesor Especial correspondiente.
Artículo 13. Los profesores no titulados que se designen en las ramas de Enseñanza Normal, Secundaria y Agrícola, Comercial y Técnica, permanecerán en sus cargos por tiempo indefinido en el carácter de interinos, hasta que las necesidades del Servicio aconsejen nombrar en su lugar un profesor titulado, previo concurso de antecedentes. Sin embargo, los mismos profesores serán nombrados en propiedad cuando obtengan el título correspondiente o cumplan los requisitos que fije el Reglamento respectivo.
No obstante, en el Servicio de Educación Agrícola, Comercia y Técnica, el personal sin título que se nombre en una asignatura para la cual no se otorgue título docente, permanecerá un año en carácter de interino. Comprobada su idoneidad conforme a las instrucciones que señale el correspondiente Reglamento dictado a petición de la Dirección General, será nombrado en propiedad.
Artículo 14. Los profesores de Educación Primaria que no sean nombrados en propiedad del empleo, desempeñarán sus funciones en carácter de interinos hasta el mes de Febrero, inclusive, del año aquel en que cumplan dos años de servicios en el cargo. Dentro de este plazo deberán realizar los cursos de perfeccionamiento y rendir los exámenes que determine la Dirección General, con aprobación del Ministro.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General podrá solicitar al Ministerio de Educación el término del interinato en casos calificados.
No se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes a los Licenciados de Escuelas Normales del Estado, quienes adquirirán la propiedad del empleo por el sólo hecho de obtener el título de Normalista, siempre que no estén desempeñando cargos que deban proveerse en propiedad por concurso de antecedentes.
Artículo 15. En la Educación Primarla, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
l.o Ser Normalista y tener el título universitario en la especialidad correspondiente;
2.o Ser Normalista con un curso de formación profesional en la Escuela Normal Superior "José A. Núñez", en el ramo de que se trata, de por lo menos dos años de duración, o con estudios durante 2 años de la respectiva asignatura técnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento, dependiente de la Escuela Normal "José A. Núñez";
3.o Ser titulado o egresado de una Escuela Universitaria en la respectiva especialidad del ramo;
4.o Ser titulado en la especialidad por el Ministerio de Educación Pública o por las Universidades del Estado y haber realizado satisfactoriamente un curso de formación pedagógica en la Escuela Normal Superior "José A. Núñez", de por lo menos dos semestres de duración.
En la Educación Primaria, para desempeñar el cargo de profesor en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales para Adultos y en la Educación Secundaria para servir el cargo de Profesor de Talleres o de Cursos de Enseñanza Práctica anexos a los liceos, se preferirá a los egresados de establecimientos que forman parte de la Universidad Técnica del Estado o de establecimientos de Enseñanza Especializada dependientes de la Universidad de Chile o de la Dirección General de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, según la especialidad. Sin embargo, los profesores Normalistas que hayan hecho durante dos años estudios de la correspondiente asignatura técnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", podrán ser nombrados en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales de Adultos.
Artículo 16. Para los efectos de los artículos anteriores, tendrán equivalencia los títulos y estudios de las Universidades Particulares reconocidas legalmente por el Estado de conformidad con el DFL 280, de 20 de Mayo de 1931, y la tendrán, además, los títulos y estudios de los establecimientos particulares de formación pedagógica reconocidos por el Estado y con exámenes válidos.
Artículo 17. La Superintendencia de Educación Pública fijará, por reglamentos aprobados por el Ministerio de Educación Pública, otros requisitos fuera de los señalados anteriormente para el desempeño de cargos docentes directivos y docentes propiamente tales en establecimientos y servicios de Experimentación Educacional.
Artículo 18. Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere poser la Licencia Secundaria o Comercial o tener estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales. Sin perjuicio de las exigencias señaladas, el Jefe de la repartición o establecimiento deberá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial.
Artículo 19. Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata. A falta de personas tituladas, se deberá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial.
Artículo 20. Para ser designado en un cargo de auxiliar de talleres o laboratorios, es indispensable ser egresado de la Universidad Técnica del Estado en la correspondiente especialidad o de la respectiva rama de la Dirección General de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, o en su defecto, acreditar documentalmente práctica en la especialidad y comprobar competencia mediante un examen especial.
Artículo 21. Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, haber cumplido con la obligación escolar. El Jefe de la repartición o establecimiento podrá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial.
Artículo 22. Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas o dominicales, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de Jornada completa.
TITULO TERCERO
De la provisión de cargos en la Educación Pública
Artículo 23. La provisión de los cargos de la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4.o que mejor salvaguarde la eficiencia de los servicios, y de tal modo que el desempeño de las funciones propias del cargo no se interrumpa por más de treinta días.
Artículo 24. La provisión de los cargos a contrata, la provisión de los cargos de planta en carácter de suplente o interino y la provisión en propiedad de los cargos de planta correspondientes a personal administrativo, especial, auxiliar de talleres y laboratorios y de servicio, se hará a propuesta unipersonal del Director General de Educación respectivo, de acuerdo con las indicaciones que formule el Jefe de repartición o establecimiento que corresponda, a menos que éstas sean fundadamente desaprobadas por el respectivo Jefe de Departamento, Visitador General o Asesor Especial.
En la Enseñanza Primaria, las citadas indicaciones serán formuladas por el Director Provincial respectivo, y en la Enseñanza Normal por el Jefe del correspondiente establecimiento.
Sin embargo, en la Educación Secundaria y en el Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, los Profesores Jefes serán designados a propuesta del respectivo jefe de establecimiento.
Artículo 25. El nombramiento de los empleados para desempeñar los cargos superiores hasta el grado 3.o inclusive, se hará por decreto firmado por el Presidente de la República, y el de los empleados para servir los cargos restantes, se hará por decreto firmado por el Ministro de Educación Pública con la fórmula "Por orden del Presidente".
No obstante, en los casos de ascensos transitorios de personal y de nombramientos de suplentes en general, la provisión de los cargos se hará por resolución del correspondiente Director General de Educación, la que tendrá la misma tramitación de un decreto supremo.
Artículo 26. La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general.
Artículo 27. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la provisión en propiedad de los siguientes cargos:
1.o. Directores de Escuelas Primarias de Tercera Clase y profesores comunes y especiales de Escuelas Primarias, cualquiera que sea el establecimiento en que los citados profesores presten sus servicios;
2.o. Directores de Escuelas Primarias Rurales de Segunda Clase;
3.o. Jefes de Trabajos Prácticos, Maestros de Oficios Varios y Prácticos Agrícolas de las enseñanzas Primaria y Normal;
4.o. Profesores de Talleres y de Cursos de Enseñanza Práctica anexos a los Liceos, y los Profesores Ayudantes y Ayudante de Profesor en las diversas ramas;
5.o. Las horas de clases vacantes de las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho;
6.o Profesores Jefes en la Educación Secundaria y en el servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, y
7.o. Los cargos docentes propiamente tales que queden vacantes en un establecimiento de una localidad en la cual preste sus servicios en la Educación Pública el cónyuge de un profesor o profesora designado en otra localidad, siempre que el citado profesor o profesora reúna todos los requisitos para el cargo y esté calificado en lista 1 o 2, y que ambos cónyuges soliciten el nombramiento a la Dirección General respectiva antes de que ésta llame a concurso de antecedentes.
Los nombramientos para los cargos precedentes, a excepción de los relacionados con los de Profesores Jefes, se harán a propuesta unipersonal del Director General respectivo, de acuerdo con las indicaciones formuladas por el Jefe de establecimiento correspondiente, siempre que ellas hayan merecido informe favorable del respectivo Jefe de Departamento, Visitador General o Asesor Especial.
Quedan también exceptuados de lo dispuesto en el artículo 26, los nombramientos por traslados recomendados por la comisión de Medicina Preventiva, siempre que se trate de traslados a cargos vacantes de la misma o de inferior categoría, siendo indispensable en este último caso la aceptación escrita del interesado.
Asimismo, se exceptúan los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria, para designar en otro cargo con funciones de distinta naturaleza al personal docente directivo que sea calificado en lista tres y para llevar a la práctica -previa consulta a la Contraloría General de la República- las conclusiones de Sumarios Administrativos que recomienden la conveniencia de cambiar personal docente directivo a cargos de la misma naturaleza o a cargos docentes propiamente tales con horario completo.
Artículo 28. Los concursos a que se refiere el artículo 26 serán abiertos por las respectivas Direcciones Generales, de preferencia en los periodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero. Cada Dirección General preparará con la debida anticipación una lista de todos los cargos que deben ser provistos en propiedad por concurso de antecedentes, con una indicación sumaria de los requisitos exigidos y con la advertencia de que no serán considerados los oponentes que no declaren en su solicitud haber cumplido con la obligación de enviar copia simple de sus antecedentes al funcionario que señala el Artículo 29. La mencionada lista será distribuida en todos los organismos y Servicios de su dependencia y publicada suficientemente, a fin de que los interesados puedan tener conocimiento de ella. Si así no se hiciere, se sacionará al funcionario responsable.
Los nombramientos por concursos abiertos en el período de Diciembre a Febrero y que signifiquen ingreso al servicio, no podrán extenderse a contar desde una fecha anterior al primero de Marzo del año que corresponda.
Artículo 29. Los interesados enviarán directamente sus antecedentes a la respectiva Dirección General y, además, enviarán copia simple de ellos al Jefe del establecimiento al cual corresponda el cargo concursado; en su solicitud de oposición dejará constancia expresa de haber cumplido con esta última obligación, la que no regirá en los casos de concursos para proveer cargos de Primera Categoría o de Jefes de establecimientos. En la Educación Primaria, dichos antecedentes serán enviados al Director Departamental o Local de quien dependa el interesado, y sus copias, al Director Provincial de cuya jurisdicción depende el cargo concursado.
Artículo 30. El Jefe a quien se envíen las copias de antecedentes según lo dispuesto en el artículo anterior, considerando los méritos de los candidatos y las necesidades del Servicio, elegirá uno de los que reúnan los requisitos exigidos en el presente Estatuto y lo propondrá a la respectiva Dirección General de Educación dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que se haya cerrado el concurso. Excedido este plazo, se desestimará su proposición.
En cada Servicio, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo que se otorga al Jefe a que se refiere el inciso anterior para indicar el nombre de un candidato, el respectivo Director General elevará al Ministro de Educación la terna de postulantes que haya formado la Comisión que señala el artículo 39 de este Estatuto; terna que comprenderá, únicamente, concursantes que reúnan los requisitos pertinentes y en la cual deberá figurar el candidato indicado por el Jefe a quien se envíen las copias de los antecedentes, siempre que el nombre de ese candidato no haya sido fundadamente desaprobado por el correspondiente Jefe de Departamento, Visitador General o Inspector o Asesor Especial.
Para la formación de la terna, la Comisión tendrá en cuenta las calificaciones de los postulantes, la antigüedad que posean en el mismo Servicio y en la enseñanza fiscal, la situación y condiciones personales que tengan, así como las capacidades de carácter técnico, directivo o docente que se requieran para el desempeño del cargo que se trata de proveer.
Artículo 31. Cuando se produzca una vacante inferior a dieciocho horas semanales de clases en un establecimiento en que profesores titulados en la asignatura respectiva sirvan horarios incompletos o divididos en varios colegios, primeramente se les completará en propiedad su horario por orden de méritos según las correspondientes calificaciones o por orden de antigüedad a falta o en igualdad de calificación y, en seguida, se procederá a su concentración sin necesidad de concurso, por orden de antigüedad en la enseñanza fiscal, siempre que el horario disponible permita dejar en un solo colegio a alguno de esos profesores, que la medida no lesione la situación económica existente, o que su adopción no sea fundadamente rechazada por el o los profesores cuya concentración se desee efectuar.
No obstante, el Director General del Servicio, a petición del Jefe del establecimiento respectivo, de acuerdo con el Jefe de Departamento, Visitador General o Inspector o Asesor Especial que corresponda podrá abrir concurso cuando lo estime conveniente para la marcha del Servicio.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, la antigüedad del profesor jubilado reincorporado al servicio se contará desde la fecha de su reincorporación.
Las disposiciones de los incisos primero y segundo de este artículo no se aplicarán en las clases de especialidades y de Práctica de Talleres y Laboratorios de las ramas Agrícola y Técnica del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica.
Artículo 32. Cuando vaquen menos de dieciocho horas semanales de clases y no haya en el mismo colegio profesores titulados en la asignatura o sin título pero nombrados en propiedad y calificados en lista uno que se interesen por ellas, tales horas se proveerán sin necesidad de concurso en forma interina. En este caso, no procederá lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se llamará a concurso tan pronto como se completen dieciocho horas de la asignatura en el establecimiento o establecimientos de la misma rama de la enseñanza en la localidad, siempre que las mencionadas horas no se encuentren distribuidas en más de tres colegios; pero los nombramientos se extenderán a contar desde el l.o de Marzo de cada año.
Artículo 33. El primer nombramiento para servir en propiedad empleos docentes en establecimientos educacionales ubicados en el departamento de Santiago y en ciudades con población superior a cuarenta mil habitantes, con exclusión de las Escuelas Primarias rurales, de las plazas de profesoras parvularias y de los empleos de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, sólo podrá recaer en personas con tres años de servicios docentes en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública, a lo menos.
No obstante, en la Enseñanza Secundaria, sólo se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente para los nombramientos en el departamento de Santiago.
Lo establecido en el inciso primero no regirá para los normalistas egresados de Escuelas Normales Urbanas que hubiesen obtenido uno de los tres primeros lugares al licenciarse.
Artículo 34. Para la provisión de cargos docentes, en los establecimientos de Experimentación Educacional en igualdad de antecedentes, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones.
Artículo 35. Para ser designados en una Escuela Primaria Urbana, los egresados de Escuelas Normales Rurales deberán poseer el título respectivo de Normalista y haber servido seis años en una Escuela Primaria Rural, lo menos.
Artículo 36. A los concursos de antecedentes que se abran para proveer en propiedad cargos docentes, sólo podrán presentarse personas que reúnan los requisitos exigidos por el presente Estatuto, cualquiera que sea la rama de la Educación Pública en que presten sus servicios. En igualdad de títulos y calificaciones o en su defecto, en igualdad de títulos y antigüedad en la enseñanza fiscal, se preferirá a los concursantes que pertenezcan al Servicio a que corresponda el cargo que se desea proveer; se preferirá, igualmente, de acuerdo con la pauta antes mencionada, a los concursantes que sean del mismo sexo de los alumnos del respectivo establecimiento.
En caso de que el concurso abierto sea para proveer horas de clases, los interesados podrán optar a la totalidad o a una fracción del horario concursado y la correspondiente Dirección General de Educación podrá fraccionar o no el concurso, según la conveniencia del Servicio, previa recomendación de la Comisión de ternas, acordada por unanimidad.
Artículo 37. En la Enseñanza Primaria, el personal jubilado será considerado para los nombramientos sólo en el caso en que no haya personal en servicio o interesados en ingresar a él que reúnan los requisitos exigidos.
En la Enseñanza Normal y Secundaria y en el Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, sólo podrán hacerlo en el desempeño de hasta doce horas de clases como máximo, siempre que no se interesen por ellas otros profesores, estén o no en servicio, que puedan ser designados en propiedad en la correspondiente asignatura o especialidad, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.
Artículo 38. En el último trimestre de cada año podrá nombrarse, en carácter de interinos y sólo hasta el 31 de Diciembre del mismo año, a profesores que no cumplan los requisitos establecidos en este Estatuto, con el objeto de permitir la continuación y término de las labores escolares.
Artículo 39. Una comisión presidida por el Director General respectivo e integrada, a lo menos, por tres funcionarios de grado superior al 4.o, formará las ternas a que se refiere el Artículo 30. Uno de los citados funcionarios será designado por decreto y representará al Ministro de Educación Pública; los miembros restantes, salvo que sean individualizados por el presente Estatuto, serán designados por resolución del correspondiente Director General dictada en el mes de Diciembre de cada año, la cual indicará, además, hasta tres funcionarios de la misma categoría en calidad de suplentes, para el caso de ausencia o impedimento de los titulares. En ausencia del Director General, esta comisión será presidida por el funcionario de mayor jerarquía o por el de más antigüedad en el cargo en caso de existir dos o más de igual grado. En caso que la formación de una terna requiera votación y se produzca empate, decidirá el Director General.
En la Educación Primaria, la comisión de ternas estará integrada por el Jefe del Departamento Administrativo, por el Jefe del Departamento Pedagógico y por el funcionario que designe el Ministro de Educación Pública. Cuando se trate de cargos en la Enseñanza Normal, el Jefe del Departamento de Enseñanza Normal y Perfeccionamiento reemplazará al Jefe del Departamento Pedagógico.
En la Educación Secundaria, la comisión de ternas estará integrada por dos funcionarios de primera categoría y también por el que será nombrado por el Ministro de Educación Pública. Cuando se trate de proveer horas de clases de asignaturas en que haya Inspectores Especiales o de proveer cargos en los Liceos de Experimentación Educacional o de proveer plazas de profesores de escuelas primarias anexas a los liceos, el funcionario correspondiente reemplazará al miembro de la comisión menos antiguo o al que le siga, en el caso de que el menos antiguo sea el designado por el Ministro de Educación Pública.
En la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, la comisión de ternas será integrada por todos los Jefes de Departamento, por el Visitador General de la correspondiente rama de la Enseñanza y por el funcionario que designe el Ministro de Educación Pública.
Artículo 40. La provisión de los empleos docentes relacionados con actividades de la Subsecretaría de Educación Pública, se hará directamente por el Ministerio, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento que dictará al respecto el Presidente de la República, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública.
TITULO CUARTO
DE LAS CATEGORIAS, NOMBRAMIENTOS Y ASCENSOS EN LA EDUCACION PRIMARIA Y EN LA ENSEÑANZA NORMAL
Artículo 41. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Jefes de Departamentos, Visitadores Generales, Jefes de Sección y Director de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez";
Segunda Categoría: Secretario General de la Dirección General, Asesores Especiales, Directores Provinciales y de Enseñanza Indígena. Directores de Escuelas Normales Comunes y Subdirector de la Escuela Normal "José Abelardo Núñez";
Tercera Categoría: Directores Departamentales y Locales, Subdirectores de Escuelas Normales Comunes, Inspector General de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez" y Jefe del Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez";
Cuarta Categoría: Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes, Directores de las Escuelas de Ciegos, de Sordomudos, de Desarrollo, de Lisiados y Centralizadas, Jefe de Orientación Profesional, Directores de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, de Escuelas Experimentales y Especiales y Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas;
Quinta Categoría: Subdirectores de las Escuelas de Desarrollo, Jefes de Gabinete de Orientación Profesional y de la Sección Pedagógica, Directores de Escuelas Primarias de Primera Clase, Escuelas Hogares y Escuelas Ambulantes, Directores Técnicos de Alfabetización, Subdirectores de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, de Escuelas Experimentales y de Escuelas Especiales, en general Profesores especialistas en Orientación Profesional, Profesores de la Sección Orientación Profesional e Inspectores-Profesores de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez";
Sexta Categoría: Profesores Guías de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales de las Escuelas Experimentales y Especiales, Inspectores Profesores de las Escuelas Normales comunes, Jefes de Trabajos Prácticos de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, Profesor-Secretario del Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento dependiente de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez"; Directores de Escuelas Primarias Urbanas y Rurales de Segunda Clase que se proveen por concurso, y Subdirectores de Escuelas Primarias de Primera Clase, y
Séptima Categoría: Directores de Escuelas Primarias rurales de Segunda Clase que se proveen sin concurso, Directores de Escuelas Primarias de Tercera Clase, Profesores Comunes y Especiales de Educación Primaria, y Profesores Auxiliares de las Escuelas Normales.
Todo Profesor de Educación Primaria y Auxiliar de una Escuela Normal empezará su carrera en la Séptima Categoría.
Artículo 42. Para ser nombrado en un cargo da la Sexta Categoría, en general, se requiere haber servido, por lo menos, cinco años en un cargo de la Séptima Categoría, y para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en las categorías Quinta a Segunda, inclusive, se requiere haber servido tres años, a lo menos, un cargo da la categoría inferior al empleo que se trata da llenar o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con 12 años de servicios para la Categoría Cuarta, y con 15 años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda, y, además, cuando procedan, haber hecho los Cursos y rendido los exámenes que determinen los Reglamentos especiales.
Sin embargo, los Normalistas con un mínimo de 9 años de servicios en la Enseñanza del Estado y que estén en posesión de un título universitario, para optar a los cargos indicados anteriormente, podrán rendir los exámenes sin necesidad de seguir el Curso correspondiente.
Artículo 43. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Profesores de Educación o de Ramos de Formación Profesional de las Escuelas Normales, con cinco años de servicios como tales, podrán ser nombrados también en los cargos de las Categorías Sexta a Segunda, sin necesidad de haber hecho los Cursos ni rendido los exámenes correspondientes, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por este Estatuto.
Los Profesores-Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales y los Profesores de Escuelas Experimentales, que hayan servido durante cinco años el respectivo cargo, podrán optar a un cargo de la Quinta Categoría sin necesidad de haber hecho el Curso ni rendido el examen correspondiente.
Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categoría, se requiere ser Normalista o Profesor de Estado, con 15 años de servicios efectivos en la rama respectiva, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
Artículo 44. Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
a) Para el cargo de Director de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", tener 15 años de servicios efectivos en enseñanza normal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un Concurso de oposición y antecedentes;
b) Para ser Director o Subdirector de una Escuela Normal común y Subdirector o Inspector General de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", tener 15 años de servicios en la enseñanza normal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposición y antecedentes, y
c) Para ser Inspector General de Escuela Normal Común y Jefe del Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", tener 12 años de servicios en la enseñanza normal, a lo menos y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposición y antecedente.
Artículo 45. Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela Experimental, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser Subdirector de una Escuela de Aplicación o de Escuela Experimental;
b) Ser Profesor-Guía de una Escuela de Aplicación o Profesor de Escuela Experimental, con no menos de cinco años en el cargo, y
c) Desempeñar cualquier otro cargo correspondiente a la Quinta Categoría del artículo 41.
Artículo 46. Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N.o 2 o del artículo 10 de este Estatuto.
Se preferirá al que sea Profesor de Estado y Normalista a la vez, y, a falta de éste, al con título de Profesor de Estado, o, en su defecto, al Normalista con más de cinco años de servicios en las Escuelas de Aplicación o Experimentales.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, para desempeñar el cargo de Profesor de Educación o de Ramos Profesionales en las Escuelas Normales se requiere estar en posesión del título respectivo, otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por la Universidad de Chile o por una Universidad extranjera, debidamente calificada, exceptuándose de la exigencia del referido título a los Profesores que se desempeñen o hayan desempeñado en propiedad durante cinco años, a lo menos, el cargo de Profesor de Educación o de Ramos Profesionales en una Escuela Normal Fiscal.
Artículo 47. Para desempeñar el cargo de Profesor-Guía en una Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o el de Profesor en una Escuela Experimental, se requiere el título de Normalista haber servido a lo menos cinco años en la Educación Primaria o en la Enseñanza Normal y haber sido aprobado en el correspondiente Curso de Formación de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez".
TITULO QUINTO
De las categorías, nombramientos y ascensos en la Educación Secundaría
Artículo 48. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Secundaria se clasificará en las siguientes Categorías:
Primera Categoría: Jefes de Departamento, Visitadores Generales y Jefes de Sección;
Segunda Categoría: Secretario General de la Dirección, Rectores y Directoras de Establecimientos Superiores de Primera Clase;
Tercera Categoría: Rectores y Directoras de Establecimientos Superiores de Segunda Clase, y Vicerrectores y Subdirectoras de Establecimientos Superiores de Primera Clase;
Cuarta Categoría: Rectores y Directoras de Establecimientos Comunes, Asesores Pedagógicos, Vicerrectores y Subdirectoras de Establecimientos Superiores de Segunda Clase, e Inspectores e Inspectoras Generales de Establecimientos Superiores de Primera Clase;
Quinta Categoría: Inspectores e Inspectoras Generales y Secretarios y Secretaría General de Establecimientos Superiores de Segunda Clase, y
Sexta Categoría: Inspectora e Inspectoras Generales y Secretarios y Secretarias Generales de Establecimientos Comunes.
Artículo 49. Para ser nombrado en un cargo de la sexta categoría, se requiere ser Profesor de Estado con tres años de servicios efectivos, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda, se requiere haber servido durante tres años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desee ocupar, o contar, a lo menos, con seis, nueve, doce o quince años de servicios, respectivamente, en cargos docentes directivos y propiamente tales en la enseñanza secundaria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal docente propiamente tal que durante los tres últimos años haya servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases o que por desempeñar un cargo administrativo o especial haya servido durante igual período el horario de clases más próximo a dicho mínimo que permita el Plan de Estudios vigente, y cuente con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios en la enseñanza fiscal, a lo menos, podrá optar a los cargos de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda respectivamente, aun cuando no haya desempeñado antes cargo docente directivo.
Artículo 50. Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categoría, se requiere ser Profesor de Estado con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
TITULO SEXTO
De las categorías, nombramientos y ascensos en la Educación Agrícola, Comercial y Técnica
Artículo 51. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente directivo de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se clasificará en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Jefes de Departamento y Visitadores Generales;
Segunda Categoría: Directores de Institutos Superiores de Comercio y Directora de la Escuela Técnica Femenina Superior;
Tercera Categoría : Directores de Escuelas Agrícolas de Primera Clase, Directores de Institutos Comerciales de Primera Clase, Directores de Escuelas Industriales de Primera Clase, Directoras de Escuelas Técnicas Femeninas de Primera Clase, y Asesores Pedagógico y para la Enseñanza de Adultos;
Cuarta Categoría: Directores de Escuelas Agrícolas de Segunda Clase, Directores de Institutos Comerciales de Segunda Clase, Directores de Escuelas Industriales de Segunda Clase, Directoras de Escuelas Técnicas Femeninas de Segunda Clase, Inspectores Generales de Institutos Superiores de Comercio e Inspectora General de la Escuela Técnica Femenina Superior;
Quinta categoría: Sub Directores de Escuela Industriales de Primera Clase, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de Talleres de Escuelas Agrícolas de Primera Clase, de Institutos Comerciales de Primera Clase, de Escuelas Industriales de Primera Clase y de Escuelas Técnicas Femeninas de Primera Clase, y
Sexta Categoría: Inspectores Generales y Jefes Técnicos de Talleres de Escuelas Agrícolas de Segunda Clase, de Institutos Comerciales de Segunda Clase, de Escuelas Industriales de Segunda Clase, y de Escuelas Técnicas Femeninas de Segunda Clase.
Artículo 52. Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola, o Ingeniero o Técnico en la Educación Industrial, y tener tres años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda se requiere haber servido durante tres años, a lo menos, un cargo de la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desee ocupar, o contar, a lo menos, con seis, nueve, doce o quince años de servicios, respectivamente, en cargos docentes directivos o propiamente tales de la enseñanza fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal docente propiamente tal que durante los tres últimos años haya servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases o que por desempeñar un cargo administrativo o especial haya servido durante igual periodo el horario de clases más próximo a dicho mínimo que permita el Plan de Estudios vigente, cuente con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios en la enseñanza fiscal, a lo menos, podrá optar a los cargos de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, respectivamente, aun cuando no haya desempeñado entes cargos docentes directivos.
Artículo 53. Para ser nombrado en un cargo comprendido en la Primera Categoría se requiere ser Profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola, o Ingeniero o Técnico en la Educación Industrial, titulado por el Ministerio de Educación Pública o por las Universidades del Estado, con quince años de servicios en la respectiva rama, de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
TITULO SEPTIMO
Sueldos
Artículo 54. El personal dependiente de las diferentes Direcciones Generales de Educación, gozará del sueldo base anual correspondiente, a sus funciones y de aumentos sobre su sueldo base por cada tres años de servicios, que forman parte del sueldo para todos los efectos legales, a razón de 20, 40, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140 por ciento a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 años de servicios, respectivamente.
No obstante lo antes expuesto, los Profesores-Guias de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, los Profesores de Escuelas Especiales Experimentales, Cárceles, y de la Escuela "Ciudad del Niño J. A. Ríos", con cinco años efectivos en el cargo, gozarán del sueldo base correspondiente al grado inmediatamente superior al asignado a las funciones que desempeñan.
Además, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos para ello, los Profesores de Educación Primaria que hayan sido aprobados en Cursos de Formación para Directores de Escuelas de Primera Clase o Inspectores Escolares, que cuentan con dieciocho o veintiún años de servicios en la enseñanza fiscal, respectivamente, se les haya reconocido por decreto supremo derecho al ascenso a esos cargos y estén calificados en lista uno, tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a Director de Escuela de 1.ra Clase, Director Departamental, mientras figuren en dicha lista de calificación.
Artículo 55. El sueldo se devengará desde el día en que el empleado se haga cargo de su puesto, o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República.
No se devengará retribución alguna por el tiempo que una persona sirva un empleo para el cual ha sido propuesto, en el caso de que el decreto o resolución de nombramiento no fuere legalmente cursado; pero si se trata de un empleado ascendido o trasladado, percibirá el sueldo del cargo de que sea titular.
El empleado debe desempeñar su cargo desde que la autoridad correspondiente le notifica el decreto o resolución de nombramiento totalmente tramitado, y le otorga orden de trabajo, y hasta que terminen legalmente sus funciones.
Sin embargo, tratándose de persona que ingrese al Servicio puede asumir las funciones del cargo desde que exista dictado decreto o resolución de nombramiento, y de empleado que asciende, sea trasladado a otro cargo o aumente su horario de clases o cátedras, puede asumir las nuevas funciones desde la fecha en que haya sido propuesto su nombramiento, aun cuando no se haya dictado el decreto o resolución de nombramiento; pero si dicho decreto o resolución de nombramiento no fuere legalmente cursado, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.
Artículo 56. Los profesores remunerados por horas de clases en los diversos Servicios de la Educación Pública, podrán percibir sueldo hasta por el desempeño de 36 horas semanales de clases, a excepción de los que presten servicios en establecimientos de Experimentación Educacional dependientes de la Dirección General de Educación Secundaria, quienes no podrán ser nombrados para desempeñar más de 33 horas semanales de clases.
Artículo 57. Se podrán hacer designaciones con cargo a horas de clases para servir funciones de Consejeros Vocacionales de los Liceos y de Profesores-Jefes de Cursos de la Educación Secundaria y de la Educación Agrícola, Comercial y Técnica, quienes podrán recibir una remuneración de hasta 24 y 2 horas de clase, respectivamente, dentro de los horarios máximos de 36 y 33 horas semanales, por la atención de las funciones propias de sus cargos.
En cada establecimiento habrá tantos Profesores-Jefes como Cursos funcionen en él.
Desde el l.o de Marzo de 1954 los mencionados horarios máximos de 36 y 33 horas semanales de clases se considerarán constituidos por seis y cinco y media Cátedras, respectivamente, de seis horas semanales de clases cada una. Dos tercios del horario de cada Cátedra corresponderá al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades educativas generales, orientadas al desarrollo y complementación de los Planes de Estudios y a la formación integral de la personalidad del alumno.
La Superintendencia de Educación Pública propondrá la forma en que se aplicará progresivamente, a contar desde el 1.o de Marzo de 1954, lo establecido en el inciso anterior, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones propuestas por la mencionada Corporación y aprobadas por el Gobierno.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo a los profesores de práctica de Talleres, los que serán nombrados por horario completo.
Artículo 58. Los empleados no percibirán sueldos por el tiempo en que no prestaren efectivamente sus servicios, salvo que la ausencia provenga de los feriados, permisos o licencias autorizados de un modo expreso por las correspondientes autoridades.
El descuento de sueldos por inasistencias injustificadas que deba efectuarse al personal sometido al régimen de Estatuto, se regulará, de acuerdo con las normas siguientes:
a).- Al personal docente que se remunera por horas de clases o cátedras, en relación con su horario semanal para cuyo efecto las horas de ausencia injustificada se convertirán en días o fracción de días hábiles de inasistencias, computándose a razón de un sexto del horario semanal de clases la obligación por día hábil del funcionario, y
b).- Al resto del personal, a razón de un treinta avo del sueldo total mensual por cada dia de inasistencia o de un doscientos diez avo del citado sueldo mensual por cada hora de ausencia.
El Jefe de todo establecimiento o repartición educacional ordenará efectuar, en la planilla de sueldos de cada mes los descuentos por las inasistencias injustificadas en que haya incurrido el personal de su dependencia durante el mes anterior.
TITULO OCTAVO
Viáticos y gastos de movilización
Artículo 59. El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales. Este subsidio consistirá en un viático, cuyo monto se calculará aplicando las normas que fija el Estatuto Administrativo al total de los sueldos imponibles que el empleado perciba en razón de los cargos compatibles para que tenga nombramiento.
Los viáticos se devengarán íntegramente cuando el empleado pernoctare fuera del lugar de su residencia; en caso contrario, sólo se devengará la mitad.
Artículo 60. El empleado no tendrá derecho a viático durante los días en que reciba alimentación y alojamiento en algún establecimiento fiscal de enseñanza o directamente por cuenta del Estado, ni tampoco en los casos de comisiones en el extranjero cuando se le concedan recursos globales para los gastos de su desempeño.
Artículo 61. Las comisiones de Servicio fuera del lugar de residencia de los empleados, deberán ser decretadas por el Ministro de Educación Pública y su duración máxima con derecho a viático será de treinta días en cada año, salvo que los correspondientes funcionarios sean especialmente autorizados para percibir viáticos por un plazo mayor mediante decreto supremo visado por el Ministro de Hacienda.
No obstante, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes funcionarios de las Direcciones Generales de Educación, Directores Generales, Jefes de Departamentos, Visitadores Generales, Inspectores Especiales y Oficiales de Presupuesto-Jefes.
Artículo 62. El empleado que tuviere que cumplir una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a que se le anticipe el pago parcial o total de los viáticos y a que se le abone el importe de los pasajes y gastos que estuviere obligado a efectuar para el transporte de sus elementos de trabajo.
Además, serán de cargo fiscal los gastos de movilización en automóvil en que tenga necesariamente que incurrir el empleado que sale en comisión de Servicio fuera del lugar de su residencia desde su casa habitación hasta la estación de ferrocarril y viceversa.
TITULO NOVENO
De la hoja de antecedentes
Artículo 63. En las Direcciones Generales de Educación y en los establecimientos que de ellas dependen, se llevará al día a cada funcionario una hoja de antecedentes, en la cual se consignarán las siguientes informaciones:
a) Nombres y apellidos del empleado, lugar y fecha de nacimiento;
b) Estado civil y nacionalidad;
c) Número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó;
d) Datos relativos al cumplimiento de la ley de Reclutamiento y a la inscripción electoral, cuando procedan;
e) Fecha de ingreso a los Servicios educacionales;
f) Cargos y comisiones que haya desempeñado en la Educación Pública o fuera de ella;
g) Estudios que hubiere hecho, grados o títulos obtenidos y cursos de perfeccionamiento realizados;
h) Publicaciones, obras y actividades de orden pedagógico, científico, literario o artístico que hubiere realizado;
i) Actos meritorios que se hubiere ordenado inscribir en su Hoja de Antecedentes;
j) Permisos, licencias e inasistencias;
k) Enumeración de nombramientos obtenidos con indicación del número y fecha de cada uno;
l) Medidas disciplinarias que se le hubieren aplicado;
m) Listas de calificación en que se le hubiere incluido;
n) Acción social y gremial, y
ñ) Otros antecedentes que la Superintendencia de Educación Pública o la correspondiente Dirección General de Educación, estimen necesarios.
Artículo 64. Los interesados podrán en cualquier momento solicitar de la Oficina respectiva una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes.
TITULO DECIMO
De las calificaciones
Artículo 65. El personal de Educación Pública sometido al régimen del presente Estatuto, será calificado cada dos años.
En las calificaciones deberá seguirse el sistema de listas, que comprenderá las siguientes:
Lista uno, "De mérito";
Lista dos, "Buena";
Lista tres, "Regular";
Lista cuatro, "Deficiente", y
Lista cinco, "Mala".
Artículo 66. Las modalidades, condiciones y requisitos conforme a los cuales deberá realizarse la calificación, serán fijados por decreto reglamentario, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública.
Artículo 67. La calificación será el antecedente decisivo en los casos de concursos, ascensos y nombramientos.
Artículo 68. El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación.
El personal docente directivo que sea incluido una vez en la lista tres, será trasladado a cargos con funciones de distinta naturaleza, como medida de buen servicio. El referido personal no podrá ser ascendido mientras no figure en lista uno.
Los funcionarios que sean incluidos dos veces consecutivas en lista cuatro o una vez en lista cinco, serán eliminados del Servicio, considerándose esas circunstancias como causales de renuncia no voluntaria, reconociéndose al personal afectado derecho a acogerse a los beneficios legales que procedan.
Artículo 69. La calificación será hecha por el jefe inmediato y deberá darse a conocer al interesado, quien podrá aceptarla en toda sus partes u objetarla total o parcialmente, indicando los aspectos con los cuales no está de acuerdo y las razones en que funda su objeción.
Artículo 70. Las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación. La que hubiere sido primitivamente aceptada por el interesado y fuera aprobada por el revisor, quedará a firme; esta resolución se comunicará al interesado. La que fuere modificada por el revisor, será puesta de nuevo en conocimiento del interesado; éste podrá, aceptar definitivamente la calificación u objetar las modificaciones total o parcialmente.
Artículo 71. Las calificaciones que hayan sido objetadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán estudiadas por una Comisión compuesta por el jefe revisor, por un funcionario de jerarquía inmediatamente superior a éste y por un representante ad-hoc de las organizaciones del magisterio, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la institución respectiva.
El interesado podrá recurrir, en última instancia, al Ministro de Educación Pública.
Artículo 72. Toda persona que intervenga en el proceso de calificación, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento.
Artículo 73. Los Directores Generales de Educación no serán calificados en ninguna de sus actividades funcionarías.
Artículo 74. El personal calificado en lista de mérito por dos veces consecutivas, tendrá derecho a percibir en el mes de Diciembre de cada año, mientras permanezca en dicha lista, a título de gratificación extraordinaria, un mes de la remuneración total que goce en el momento en que quede a firme su calificación.
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios.
Artículo 75. Después de cada siete años de servicios el personal docente que haya figurado dos veces durante dicho periodo, a lo menos, en las listas uno o dos, tendrá derecho a un permiso extraordinario con goce de sueldo, cuya duración podrá comprender desde seis meses y hasta un año, que destinará a su perfeccionamiento profesional en la forma que establezca el Reglamento que a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública, dictará el Presidente de la República.
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que la ley de presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios.
TITULO UNDECIMO
Derechos a la función y ascensos
Artículo 76. Todo empleado dependiente de las Direcciones Generales de Educación tiene derecho a permanecer en el Servicio mientras mantenga su aptitud para ejercer sus funciones, a menos que, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Administrativo, se le aplique medida disciplinaria de destitución, se le declare vacante el empleo o se le pida presentar la renuncia del cargo que desempeña, en conformidad a las disposiciones del presente cuerpo legal.
Artículo 77. El personal sometido al régimen del presente Estatuto que desempeñe cargos que se proveen sin concurso de antecedentes, ascenderá en el respectivo establecimiento o repartición educacional por orden de calificación, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado; pero si ha sido calificado en lista de mérito tendrá derecho a ascender dentro del correspondiente Servicio, de acuerdo con la misma proporción.
Los ascensos de este personal serán resueltos por cada Director General de Educación, considerando las indicaciones formuladas por el jefe de establecimiento o repartición educacional que proceda, y decretados por el Ministro de Educación Pública.
El empleado que sea ascendido, ocupará el último lugar en su nuevo grado hasta la próxima calificación.
Artículo 78. El resto del personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, para ascender deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes.
Artículo 79. Serán inhábiles para ascender los empleados que, a raíz de investigación o sumarios administrativos, hubieren tenido anotaciones de medidas disciplinarias en su Hoja de Antecedentes, con posterioridad a la última calificación.
TITULO DUODECIMO
Feriados, permisos y licencias
Artículo 80. Los feriados, permisos y licencias del personal a que se refiere este Estatuto, se regirán por las disposiciones que sobre el particular contempla el Estatuto Administrativo; pero la concesión de permisos y licencias al personal docente que se remunera por horas de clases o cátedras, se regulará en relación con su horario semanal, para cuyo efecto las horas de ausencia se convertirán en días o fracción de días hábiles de inasistencias, computándose a razón de un sexto del horario semanal de clases la obligación por día hábil del funcionario.
Artículo 81. Los empleados de los establecimientos educacionales que hicieren servicio de turno por orden superior durante la suspensión de las actividades, tendrán derecho a que se les compense, con un feriado equivalente el tiempo trabajado en los turnos, el que será concedido por resolución del correspondiente Director General de Educación, y durante su vigencia el empleado deberá quedar liberado del cumplimiento de toda obligación funcionaria.
La mencionada disposición no regirá para el personal de servicio que complete en el año más de treinta días de vacaciones.
Artículo 82. Las licencias por embarazo comprenderán seis semanas antes, y seis semanas después del parto. Si el parto ocurriere en una fecha diferente a la que hubiere sido indicada como probable en el certificado médico que sirvió de base para conceder la correspondiente al periodo prenatal, dicha licencia se estimará reducida o ampliada, hasta el día del parto, por el simple ministerio de la ley.
Artículo 83. Si el estado de salud del empleado, compatible con el Servicio, fuere declarado no recuperable por resolución de la Comisión de Medicina Preventiva, el afectado tendrá derecho a solicitar la concesión de una licencia de seis meses, a contar desde la fecha de la mencionada resolución, al término de cuyo plazo se le declarará vacante el cargo para que tiene designación, a menos que presente la renuncia de su puesto o la Comisión de Medicina Preventiva haya resuelto que ha recuperado el estado de salud compatible con el Servicio. En este último caso, el empleado podrá reasumir el desempeño de sus funciones, siempre que fuere autorizado para ello por decreto del Ministro de Educación Pública.
TITULO DECIMOTERCERO
Incompatibilidades
Artículo 84. Sin perjuicio de las incompatibilidades de funciones y de remuneraciones, como de sus excepciones, que contempla el Estatuto Administrativo, regirán para el personal dependiente de los Direcciones Generales de Educación las incompatibilidades y excepciones que se indican en los siguientes artículos de este título.
Artículo 85. Los empleos y funciones dependientes de las Direcciones Generales de Educación son incompatibles con los cargos de diputado y senador, a excepción de los empleos y funciones de la Enseñanza Secundaria, Agrícola, Comercial y Técnica, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso Nacional.
Artículo 86. El personal que se designe para el desempeño de cargos docentes directivos en los establecimientos dependientes de las Direcciones Generales de Educación no podrá hacer clases fuera del establecimiento en que ejerce sus funciones, salvo autorización especial concedida por el Presidente de la República previo informe de la respectiva Dirección General de Educación.
Artículo 87. Las remuneraciones de los cargos de Jefes de Departamento y Visitadores Generales de la Dirección General de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, son incompatibles con las provenientes del desempeño de horas de clases en los establecimientos de enseñanza. La citada incompatibilidad se hará extensiva a los cargos de Jefes de Departamento y Visitadores Generales de los Servicios de Educación Primaria y Normal y de Educación Secundaria, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios para incorporar al sueldo base de esos cargos la remuneración base correspondiente al desempeño de doce horas semanales de clases.
Artículo 88. Las funciones y rentas del personal docente directivo y administrativo que trabaja jornada diurna completa, serán compatibles con el desempeño de doce horas semanales de clases o con un cargo en establecimientos nocturnos, vespertinos o dominicales de enseñanza, salvo la excepción del artículo precedente.
Artículo 89. El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y de enseñanza particular, será de cuarenta y dos horas.
Artículo 90. El Presidente de la República, de acuerdo con las normas que proponga la Superintendencia de Educación Pública, dictará el reglamento para controlar el cumplimiento de las disposiciones de este título y sancionar al personal que incurra en infracción.
TITULO DECIMOCUARTO
Permutas y traslados
Artículo 91. Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que cuenten con los requisitos exigidos para el desempeño de los respectivos cargos.
Los permutantes de igual grado conservarán en los nuevos puestos el lugar que les señale su propia calificación.
En los casos de permuta de empleados de grados distintos, cada uno de ellos ocupará el último lugar en el grado de su nuevo puesto hasta la próxima calificación.
Artículo 92. Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales. Estas últimas no podrán tener una duración superior a un año, pudiendo renovarse por una sola vez.
Artículo 93. Las permutas se resolverán por decreto firmado por las autoridades, a las que les corresponda hacer el nombramiento, previo informe favorable del correspondiente Director General de Educación si los interesados pertenecen al mismo Servicio, o de los respectivos Directores Generales si pertenecen a diferentes Servicios de la Educación Pública.
No podrán aceptarse permutas entre empleados de planta y a contrata, ni entre empleados de planta en la Educación Pública y empleados de la planta suplementaria de la Administración Pública.
La autorización de permutas definitivas o temporales podrá concederse a funcionarios que, a lo sumo, difieran en un grado, siempre que reunieren los requisitos exigidos para los cargos.
Artículo 94. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar permutas de los empleados a quienes los incisos segundo y tercero del artículo anterior prohíben el citado trámite, como también las de los empleados de los Servicios Educacionales con empleados de Servicios Semifiscales, siempre que circunstancias especiales aconsejaren la aceptación de esas permutas, y los funcionarios que se incorporen a los Servicios de la Educación Pública reunieren para los cargos.
Artículo 95. El expediente de permuta constará de una solicitud firmada por los interesados y de los siguientes documentos:
a) Copia autorizada de la Hoja de Antecedentes:
b) Informe de los Jefes jerárquicos competentes, y
c) Antecedentes que acrediten las razones que justifican la petición de permuta.
Artículo 96. No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar.
Artículo 97. El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
a) Ascenso o concurso;
b) Permuta;
c) Solicitud del empleado calificada por el jefe del establecimiento o repartición educacional que corresponda, en los casos de cargos que no se proveen por concurso;
d) Calificación insuficiente; y
e) Medida disciplinaria.
Artículo 98. El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular o a contrata a un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a los siguientes beneficios:
a) Una asignación equivalente a un mes del sueldo correspondiente al nuevo cargo;
b) Pasaje para él y las personas que lo acompañen, siempre que estén comprendidas entre las que dan derecho a asignación familiar, y
c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga por vía férrea o hasta por diez metros cúbicos de carga por vía marítima.
Los beneficios anteriores no proceden si el cambio de residencia, se efectuare a solicitud del interesado o por permuta.
La mencionada restricción no se aplicará en el caso que la solicitud de traslado o permuta tuviere su origen en una recomendación de la Comisión de Medicina Preventiva u obedeciere al propósito de ocupar un empleo en un establecimiento o repartición educacional de la localidad en que el cónyuge preste servicios a la Administración Pública, ni en los casos de traslados por necesidades del Servicio o por calificaciones insuficientes.
En los casos en que el cambio de residencia se efectuare por aplicación de una medida disciplinaria, el empleado tendrá derecho a los beneficios de las letras b) y c) del presente artículo.
Artículo 99. Las personas que deban cambiar de residencia para asumir un empleo en los Servicios de la Educación Pública, ingresen o se reincorporen a la Administración Pública, sólo tendrán derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del artículo anterior.
En el caso de cambio de residencia de cónyuges, cuando ambos sean empleados públicos, sólo procederá la asignación de traslado en favor de aquel que tenga el sueldo más alto en el nuevo cargo y en relación al mismo.
El empleado que termine sus funciones por renuncia, por expiración del periodo legal de su nombramiento, por expiración del plazo del contrato, así como aquel cuyo cargo hubiere sido declarado vacante, tendrá los derechos mencionados en el inciso primero de este artículo si deseare regresar a su residencia anterior.
Artículo 100. Los empleados que desempeñen cargos que no se proveen por concurso de antecedentes y por haber sido calificados en lista uno, tuvieren derecho a ascender en cualquier establecimiento o repartición del mismo Servicio educacional, gozarán de opción preferente para su traslado a un cargo del mismo grado y naturaleza que quedare vacante en un establecimiento o repartición educacional de una localidad de mayor importancia o conveniencia.
TITULO DECIMOQUINTO
Del derecho a ocupar habitación fiscal y del derecho a recibir alimentación en los establecimientos.
Artículo 101. Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
a) Los Rectores, Directores, Vice-Rectores, Sub-Directores e Inspectores Generales de los establecimientos con régimen de Internado, en este orden de precedencia;
b) Los Rectores, Directores, Vice-Rectores, Sub-Directores e Inspectores Generales de los establecimientos de las diferentes ramas de la Educación Pública, en el mismo orden de precedencia, siempre que los respectivos locales dispongan de una sección especial para ese objeto; los Directores de Escuelas Primarias Rurales podrán habitar propiedad fiscal o arrendada por el Fisco, aun cuando los respectivos locales no dispongan de una sección especial para ello.
c) Los Ecónomos, Guardalmacenes, Guardalmacenes-Ecónomos, Practicantes y Bodegueros en los establecimientos con régimen de internado o de medio-pupilaje; y
d) El personal que presta servicios de cuidado y vigilancia del edificio público en que habita, el cual estará exento del pago de renta de arrendamiento siempre que dicha franquicia le haya sido reconocida por resolución de la correspondiente Dirección General de Educación, que tendrá la misma tramitación de un decreto supremo.
Artículo 102. La ocupación de viviendas en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco, estará subordinada a la capacidad del edificio escolar y a la circunstancia de que no se perturbe el funcionamiento normal del colegio.
Excepción hecha de los señalados en la letra d) del artículo anterior, los funcionarios afectos al citado beneficio serán indicados por decreto del Ministro de Educación Pública, previo informe de la correspondiente Dirección General de Educación, y deberán pagar por mensualidades iguales y vencidas, el cinco por ciento de sus sueldos bases anuales como renta de arrendamiento.
Artículo 103. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los funcionarios que presten sus servicios en Escuelas Primarias rurales y estén obligados a vivir en el edificio destinado a esos establecimientos, por no existir en la localidad casas para arrendar, sólo pagarán una renta anual de arrendamiento ascendente al uno por ciento de sus sueldos bases.
CAPITULO 2.o
DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 104. Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
a) Los funcionarios docente-directivos, administrativos, de servicio y demás empleados que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el establecimiento fuera de las horas de clase, tienen derecho a alimentación gratuita, igual a la que reciben los alumnos, y
b) Los miembros de las familias de loa citados funcionarios que vivan en el establecimiento educacional, incluyendo en dicho concepto a los empleados domésticos de los mismos, y los restantes empleados del establecimiento, podrán recibir alimentación en el colegio siempre que cada uno abone mensualmente el diez por ciento de la pensión anual que paguen los alumnos.
Artículo 105. Las personas que reciban alimentación en un establecimiento educacional, tienen derecho a ración completa durante el período escolar, siempre que el gasto diario por persona no exceda del presupuesto por ración completa de un alumno.
Artículo 106. En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos.
Artículo 107. En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida.
Artículo 108. El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional.
TITULO DECIMOSEXTO
Reconocimiento de servicios.
Artículo 109. Sin perjuicio de lo que establece el Estatuto Administrativo sobre reconocimiento de servicios, regirán para el personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de este título.
Artículo 110. Los profesores titulados por el Estado y en funciones en cualquiera de las ramas de la Educación Pública, tendrán derecho a que se les reconozca, para todos los efectos legales, el tiempo que hayan permanecido o permanezcan en el extranjero, hasta por el plazo máximo de cinco años, en el desempeño de alguna comisión o función docente al servicie de los respectivos Gobiernos extranjeros, contratados por éstos o nombrados en las plantas regulares de sus Servicios educacionales. Igual derecho tendrá el mismo personal que haya permanecido o permanezca en el extranjero siguiendo cursos de perfeccionamiento, en virtud de una comisión de estudios otorgada por el Gobierno de Chile o en uso de un permiso especial sin goce de sueldo.
Los profesores de cualquiera de las ramas de la enseñanza pública que en concurso, sean becados por gobiernos extranjeros para hacer cursos de perfeccionamiento, gozarán de sus sueldos bases y aumentos trienales durante el tiempo que estén ausentes del país por tal motivo.
Los interesados deberán comprobar ante la correspondiente Dirección General de Educación, el tiempo y la naturaleza de tales funciones, como asimismo la circunstancia de que pertenecían a la Educación Pública al ausentarse al extranjero para dar cumplimiento a los fines antes mencionados.
Artículo 111. Los licenciados anualmente con las tres más altas calificaciones en cada una de las Escuelas Normales del Estado, tendrán derecho a un abono de tres años de servicios, válido sólo para los efectos de los aumentos trienales.
Artículo 112. A los Ingenieros y Técnicos que se desempeñen como Directores, Profesores o Jefes de Talleres en la rama de la Enseñanza Industrial del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica y que hayan trabajado cinco o más años en la industria particular, se les reconocerá hasta el máximo de cinco años, sólo para los efectos de los aumentas trienales.
Artículo 113. Los profesores de los diferentes establecimientos educacionales y los funcionarios que desempeñen cargos clasificados en categorías en las diversas ramas de la Educación Pública, tendrán derecho al abono de un año por cada seis años servidos en tales funciones, sólo para los efectos de la jubilación. Esta disposición solo rige para el personal ingresado con anterioridad al 15 de Julio de 1925.
Artículo 114. Los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación deberán acreditar con certificado expedido por el actual Jefe del respectivo establecimiento, el tiempo servido como Profesor en Escuelas Primarias Municipales o en establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades.
El referido certificado deberá indicar las fechas de iniciación y de término de los correspondientes servicios y, además, deberá ser visado por el respectivo Jefe de Sección del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el archivo de la misma Oficina. En caso de que la correspondiente Sección dependa de un Departamento, el certificado deberá ser visado por ambos Jefes.
Sólo cuando no sea posible efectuar la comprobación en la forma antes expuesta, dichos servicios podrán acreditarse mediante una información para perpetua memoria rendida y aprobada en conformidad a las disposiciones del Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, debiendo en dicha información declarar como testigos, a lo menos, dos personas que hayan sido Jefes o profesores del mismo establecimiento y en la misma época que el interesado.
TITULO DECIMOSEPTIMO
Del perfeccionamiento del personal
Artículo 115. La Superintendencia de Educación Pública coordinará, de acuerdo con la respectiva Dirección General de Educación y con los organismos que estime conveniente, medios regulares y permanentes de perfeccionamiento del personal, así como cursos o actividades extraordinarias con el mismo fin.
El personal, en general, estará obligado a participar en actividades de perfeccionamiento cuando el Ministerio de Educación Pública así lo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública o de las Direcciones Generales de Educación.
Artículo 116. Conforme a las recomendaciones que le formule la Superintendencia de Educación Pública, de acuerdo con las respectivas Direcciones Generales de Educación, el Ministerio de Educación Pública dictará Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento para el personal docente, administrativo, especial y auxiliar de Talleres y Laboratorios de cada rama de la enseñanza, en los cuales se establecerán las normas de organización y funcionamiento a que se sujetarán las actividades de perfeccionamiento, tanto para mejorar los diversos aspectos técnicos de la educación como para regularizar la situación del personal interino o sin título.
Artículo 117. Los certificados y diplomas que establezcan los Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento, serán otorgados conjuntamente por la Superintendencia de Educación Pública y la correspondiente Dirección General de Educación.
Artículo 118. El personal administrativo y especial de la Sub-Secretaría de Educación Pública, que carezca de título y no sea de la confianza exclusiva del Presidente de la República, estará obligado a seguir los cursos que para su perfeccionamiento organice la Superintendencia de Educación Pública, a petición del Sub-Secretario, y decrete el Ministro de Educación.
Será requisito indispensable para el ascenso del referido personal, el haber sido aprobado en los respectivos cursos de perfeccionamiento.
TITULO FINAL
Artículo 119. Serán aplicables al personal de la Educación Pública todas las disposiciones del Estatuto Administrativo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley o a las leyes especiales que lo rigen.
Artículo 120. El personal de la confianza exclusiva del Presidente de la República que depende directamente de la Sub-Secretaría de Educación Pública y el personal que depende de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, no estarán sometidos al cumplimiento de las disposiciones del presente Estatuto.
En cambio, las disposiciones de este Estatuto que puedan serles aplicados, regirán para el resto del personal dependiente de la Sub-Secretaría de Educación Pública, para el personal docente, administrativo, especial y de servicio de la Superintendencia de Educación Pública, y para el personal administrativo y de servicio de las Direcciones Generales de Educación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo l.o El personal actualmente en servicio en la Sub-Secretaría y Direcciones Generales de Educación podrá ser nombrado en los cargos administrativos de las tres primeras categorías de las ramas de la Educación Pública, cuando tenga más de dieciocho, quince o doce años de servicios respectivamente, en las reparticiones dependientes del Ministerio de Educación Pública y acredite poseer la competencia necesaria para el desempeño del cargo.
Artículo 2.o. Los Profesores de Estado que actualmente estuvieren desempeñando asignaturas en la Educación Secundaria para las cuales la Universidad de Chile no confería títulos en la época de su ingreso al Servicio, continuarán desempeñando sus cargos en propiedad y serán considerados en los casos de concursos en iguales condiciones que los titulados en la asignatura respectiva.
A los profesores actualmente en servicio titulados por el Ministerio de Educación cuando las Universidades del Estado no conferían título para la especialidad que desempeñan, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior.
Artículo 3.o. El personal no titulado, nombrado en propiedad en la Educación Pública antes del l.o de enero de 1949, continuará desempeñando sus cargos en igual carácter y será considerado en las mismas condiciones que los titulados para los casos de traslados, permuta o concursos a cargos de igual o inferior categoría o a igual número de horas de clases.
Artículo 4.o. En el Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, el personal sin título de Profesor de Estado, de Ingeniero o de Técnico en la rama respectiva, que haya ingresado a la rama correspondiente con anterioridad al l.o de Enero de 1949 y esté calificado en lista de mérito, será considerado en las mismas condiciones que los titulados en los casos de traslados, permutas, completación de horario y ascensos, con excepción de los cargos pertenecientes a las Categorías Primera a Tercera, y su designación se extenderá en propiedad.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior al personal sin título perteneciente al Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, ingresado a la respectiva rama con anterioridad al l.o de Enero de 1949 en cargos o asignaturas de especialidades, para las cuales en la época de su ingreso no se otorgaban los títulos a que se refiere el artículo 10 de este Estatuto.
Artículo 5.o. Los funcionarios que desempeñan en la actualidad el cargo de Sub-Director en Escuelas Industriales de Primera Clase del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, a pesar de que ese cargo figura clasificado en Quinta Categoría, podrán ser designados para el desempeño del cargo de Director de Escuela Industrial de Primera Clase.
Artículo 6.o. Para el desempeño del cargo de Jefe Técnico en las ramas de Enseñanza Comercial y Técnica Femenina del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se podrá designar en propiedad a personal en servicio en cada una de las citadas ramas a la fecha de vigencia de este Estatuto y que esté en posesión del título o diploma que en ellas se otorga al término de sus estudios, mientras no exista un número suficiente de profesores de Estado titulados en la correspondiente especialidad por la Universidad Técnica del Estado.
Artículo 7.o. La provisión de los cargos y horas de clases de la rama de Enseñanza Agrícola del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica durante el plazo de dos años contado desde la vigencia del presente Estatuto, se hará sin concurso y sin sujeción a las disposiciones relativas a exigencias de títulos, estudios y otros requisitos que establece este cuerpo legal para esa rama de la Enseñanza.
El personal de la referida rama de Enseñanza Agrícola será designado en calidad de interino durante el citado plazo de dos años, a excepción de aquel que, además de cumplir con la exigencia de título, reúna a juicio de la respectiva Dirección General condiciones de idoneidad para el desempeño en propiedad del cargo u horas de clases.
Artículo 8.o. Los profesores de Escuelas Experimentales en actual servicio, que fueron designados en una época en la cual no se requería para ello haber hecho Cursos de Formación en la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", serán considerados en iguales condiciones que los que han hecho dichos Cursos en los casos de Concursos, ascensos, permutas y traslados.
Artículo 9.o. Los funcionarios que desempeñan los cargos de Contramaestres de Talleres y de Jefes de Talleres en la rama de Enseñanza Industrial del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, durante el plazo de un año contado desde la vigencia del presente Estatuto, podrán ser designados para servir funciones remuneradas hasta con treinta y seis horas semanales de clases en la citada rama de Enseñanza, en la misma calidad en que tienen sus actuales nombramientos hasta el término de la primeras calificaciones, sin que para ello medie el trámite de concurso de antecedentes y aunque no cumplan con la exigencia de títulos que establecen el artículo 10 del presente decreta con fuerza de ley.
Igualmente los funcionarios que desempeñan los cargos de Contramaestres Jefes de Talleres en la referida Enseñanza Industrial, dentro del mismo plazo y en las condiciones señaladas en el inciso anterior, podrán ser designados para el desempeño de las funciones de Jefes Técnicos de Talleres en los mismos establecimientos en que actualmente prestan sus servicios.
Artículo l0.o. Las primeras calificaciones del personal sometido al régimen del presente Estatuto, deberán estar terminadas a fines del año 1954.
Artículo final. A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N.o 227, de 17 de Enero de 1951, y todas las disposiciones generales y especiales contrarias a las que establece el Estatuto. Las incompatibilidades de este Estatuto no regirán para el personal que actualmente ocupe cargos incompatibles según el presente D.F.L.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Juan Gomes Millas.- Felipe Herrera Lañe.