Artículo 11. A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:
    a) En la Enseñanza Primaria:
    l.o A los Licenciados de Escuelas Normales del Estado, y
    2.o A los Licenciados de Educación Secundaria o a los que tuvieren rendido el Quinto Año de Escuela Normal, reconociéndose en todo caso prioridad a los que hubieren seguido cursos de capacitación en Escuelas Normales del Estado.
    b) En la Enseñanza Normal, Secundaria y Agrícola, Comercial y Técnica:
    l.o A los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile. Además, para la Enseñanza Comercial y Técnica, a los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimiento dependientes de la Universidad Técnica del Estado;
    2.o A los profesores titulados en asignaturas afine;
    3.o A los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;
    4.o A los que estuvieren en posesión de títulos otorgados por el Ministerio de Educación Pública, correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;
    5.o A los profesores titulados en otras asignaturas;
    6.o A los que hubieren egresado de la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica, para los Cursos de Primero y Segundo Años de su especialidad en cada una de las correspondientes ramas, y
    7.o A los Normalistas, para el Primer Ciclo de las Humanidades y para las clases teóricas que no son de especialidad en el Primer Grado de cada una de las ramas del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica.