Artículo 16. Para los efectos de los artículos anteriores, tendrán equivalencia los títulos y estudios de las Universidades Particulares reconocidas legalmente por el Estado de conformidad con el DFL 280, de 20 de Mayo de 1931, y la tendrán, además, los títulos y estudios de los establecimientos particulares de formación pedagógica reconocidos por el Estado y con exámenes válidos.