Artículo 56. Los profesores remunerados por horas de clases en los diversos Servicios de la Educación Pública, podrán percibir sueldo hasta por el desempeño de 36 horas semanales de clases, a excepción de los que presten servicios en establecimientos de Experimentación Educacional dependientes de la Dirección General de Educación Secundaria, quienes no podrán ser nombrados para desempeñar más de 33 horas semanales de clases.