Artículo 58. Los empleados no percibirán sueldos por el tiempo en que no prestaren efectivamente sus servicios, salvo que la ausencia provenga de los feriados, permisos o licencias autorizados de un modo expreso por las correspondientes autoridades.
El descuento de sueldos por inasistencias injustificadas que deba efectuarse al personal sometido al régimen de Estatuto, se regulará, de acuerdo con las normas siguientes:
a).- Al personal docente que se remunera por horas de clases o cátedras, en relación con su horario semanal para cuyo efecto las horas de ausencia injustificada se convertirán en días o fracción de días hábiles de inasistencias, computándose a razón de un sexto del horario semanal de clases la obligación por día hábil del funcionario, y
b).- Al resto del personal, a razón de un treinta avo del sueldo total mensual por cada dia de inasistencia o de un doscientos diez avo del citado sueldo mensual por cada hora de ausencia.
El Jefe de todo establecimiento o repartición educacional ordenará efectuar, en la planilla de sueldos de cada mes los descuentos por las inasistencias injustificadas en que haya incurrido el personal de su dependencia durante el mes anterior.