Artículo 71. Las calificaciones que hayan sido objetadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán estudiadas por una Comisión compuesta por el jefe revisor, por un funcionario de jerarquía inmediatamente superior a éste y por un representante ad-hoc de las organizaciones del magisterio, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la institución respectiva.
El interesado podrá recurrir, en última instancia, al Ministro de Educación Pública.