Artículo 75. Después de cada siete años de servicios el personal docente que haya figurado dos veces durante dicho periodo, a lo menos, en las listas uno o dos, tendrá derecho a un permiso extraordinario con goce de sueldo, cuya duración podrá comprender desde seis meses y hasta un año, que destinará a su perfeccionamiento profesional en la forma que establezca el Reglamento que a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública, dictará el Presidente de la República.
Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que la ley de presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios.