Artículo 77. El personal sometido al régimen del presente Estatuto que desempeñe cargos que se proveen sin concurso de antecedentes, ascenderá en el respectivo establecimiento o repartición educacional por orden de calificación, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado; pero si ha sido calificado en lista de mérito tendrá derecho a ascender dentro del correspondiente Servicio, de acuerdo con la misma proporción.
Los ascensos de este personal serán resueltos por cada Director General de Educación, considerando las indicaciones formuladas por el jefe de establecimiento o repartición educacional que proceda, y decretados por el Ministro de Educación Pública.
El empleado que sea ascendido, ocupará el último lugar en su nuevo grado hasta la próxima calificación.