Crea los Tribunales Ambientales y establece su composición y funciones.

Los tribunales ambientales son órganos jurisdiccionales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

Se establecen tres tribunales ambientales. El primer Tribunal Ambiental, con sede en Antofagasta, y competencia en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo; el segundo Tribunal Ambiental, con sede en Santiago, y con competencia en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule, y el tercer Tribunal Ambiental, con sede en Valdivia, y competencia en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Se contempla un proceso de instalación gradual, a partir del 28 de diciembre de 2012, fecha de instalación del segundo Tribunal Ambiental. La partida de los otros dos se fija para el 28 de junio de 2013.

Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.

La ley consta de 48 artículos permanentes y siete transitorios.

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    Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
    Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
    Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
    Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.