Crea los Tribunales Ambientales y establece su composición y funciones.

Los tribunales ambientales son órganos jurisdiccionales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

Se establecen tres tribunales ambientales. El primer Tribunal Ambiental, con sede en Antofagasta, y competencia en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo; el segundo Tribunal Ambiental, con sede en Santiago, y con competencia en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule, y el tercer Tribunal Ambiental, con sede en Valdivia, y competencia en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Se contempla un proceso de instalación gradual, a partir del 28 de diciembre de 2012, fecha de instalación del segundo Tribunal Ambiental. La partida de los otros dos se fija para el 28 de junio de 2013.

Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.

La ley consta de 48 artículos permanentes y siete transitorios.

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    Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.