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Ley 20600

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Ley 20600

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  • Encabezado
  • TÍTULO I De la organización y funcionamiento
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TÍTULO II De la competencia
    • Artículo 17
  • TÍTULO III Del procedimiento
    • Párrafo 1º Disposiciones comunes
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • Párrafo 2º De las reclamaciones
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • Párrafo 3º De las solicitudes
      • Artículo 32
    • Párrafo 4º Del procedimiento por daño ambiental
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
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      • Artículo 48
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo PRIMERO Transitorio
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    • Artículo CUARTO Transitorio
    • Artículo QUINTO Transitorio
    • Artículo SEXTO Transitorio
    • Artículo SÉPTIMO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional

Ley 20600 Firma electrónica CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Ley 20600

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Promulgación: 18-JUN-2012

Publicación: 28-JUN-2012

Versión: Última Versión - 13-JUN-2022

Materias: Medio Ambiente, Tribunales Ambientales, Corte Suprema, Consejo de Alta Dirección Pública, Ley no. 20.417, Ley no. 20.600

Resumen: Crea los Tribunales Ambientales y establece su composición y funciones. Los tribunales ambientales son ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.600

CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES

    Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    De la organización y funcionamiento


    Artículo 1º.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

    Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
    Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
    La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes:

    a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.
    b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.

    La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
    Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
    El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
    Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de ejercicio profesional.
    Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
    El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
    En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
    El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
    Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
    El Tribunal tendrá el tratamiento de "Ilustre", y cada uno de sus miembros el de "Ministro".


    Artículo 3º.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
    El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
    Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
    A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
    Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.

    Artículo 4º.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
    El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.

    Artículo 5º.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:

    a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
    b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule.
    c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones deLey 21033
Art. 10
D.O. 05.09.2017
Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.


    Artículo 6º.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
    El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.


    Artículo 7º.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.


    Artículo 8º.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
    Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-JUN-2022
13-JUN-2022
Intermedio
De 06-SEP-2018
06-SEP-2018 12-JUN-2022
Intermedio
De 05-ENE-2016
05-ENE-2016 05-SEP-2018
Intermedio
De 14-MAY-2014
14-MAY-2014 04-ENE-2016
Texto Original
De 28-JUN-2012
28-JUN-2012 13-MAY-2014

Constitucional


Control de Constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que Crea el Tribunal Ambiental. (Boletín N° 6747-12) /Rol:2180-2012
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Crea el Tribunal Ambiental (Boletín N° 6747-12)

Proyectos de Modificación (15)

1.- Fortalece y mejora la eficacia de la fiscalización y el cumplimiento de la regulación ambiental a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificando al efecto el artículo segundo de la ley N° 20.417, y regula otras materias que indica. (Boletín N° 16553-12)
2.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad ambiental y mejorar su eficiencia. (Boletín N° 16552-12)
3.- Modifica la ley N° 20.600, que crea los tribunales ambientales, en materia de sanciones aplicables al responsable por el daño ambiental. (Boletín N° 16449-12)
4.- Modifica la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en materia de procedencia del recurso de casación en los casos que indica. (Boletín N° 16204-12)
5.- Modifica la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, con el objeto de incorporar un reclamo de ilegalidad para impugnar los actos administrativos de carácter ambiental que indica (Boletín N° 16175-07)
6.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de acceso a la justicia ambiental. (Boletín N° 15790-12)
7.- Introduce modificaciones en la institucionalidad ambiental, y en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Boletín N° 12714-12)
8.- Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, sobre delitos ambientales y daño ambiental. (Boletín N° 12398-12)
9.- Modifica la ley N° 20.600 que crea los tribunales ambientales para suprimir la exigencia de copias físicas de la opinión de expertos en el procedimiento ante dichos tribunales (Boletín N° 10849-12)
10.- Modifica la ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales, en el sentido de establecer la naturaleza de los plazos fijados en dicho texto legal (Boletín N° 10814-12)
11.- Modifica la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en materia de nombramiento y duración en el cargo de los ministros. (Boletín N° 10803-07)
12.- Modifica la ley N° 20.600 que crea los tribunales ambientales en materia de cesación en el cargo de sus ministros. (Boletín N° 10774-07)
13.- Modifica la ley N°20.600, que crea los tribunales ambientales, para conocer de las denuncias formuladas por los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal o de Carabineros en los casos que indica (Boletín N° 10280-07)
14.- Modifica diversos cuerpos legales para otorgar competencia a los tribunales ambientales en materia de concesiones mineras. (Boletín N° 10010-08)
15.- Modifica la ley N° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales con el propósito de aumentar los plazos que indica en el procedimiento por daño ambiental (Boletín N° 9762-12)

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