Artículo único: Compleméntase la R.E. N° 1.141, citada en Visto, incorporándose al numeral 7.4, que trata de las medidas específicas de control en zona infectada, el siguiente numeral:
"7.4.8. Todos los centros de alta diseminación que requirieron de la medida referida en el numerando anterior, serán objeto de la medida contemplada en el artículo 15 letra s) del RESA, esto es la fijación del número máximo de ejemplares a sembrar por unidad de cultivo o área de la concesión en el ciclo de producción siguiente. Esta última medida no será aplicable en el evento que el centro de cultivo determine la siembra de alguna especie salmónida de baja susceptibilidad a la caligidosis, como es el caso de Oncorhynchus kisutch y Oncorhynchus tshawytscha, en el ciclo productivo siguiente.".