DETERMINA CONDICION JURIDICA, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE ALCALDES DE PROVIDENCIA, LAS CONDES Y LA REINA PARA ADMINISTRACION DE LOS PRESTAMOS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LA LEY N° 16.627 QUE AUTORIZA SEAN CONTRATADOS
Santiago, 8 de Septiembre de 1967.- S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo siguiente:
Núm. 1.325.- Vistos estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 16.627, publicada en el Diario Oficial del 13 de Mayo de 1967, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72.o N.o 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para determinar la condición jurídica, organización y atribuciones de la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina para la administración de los préstamos que autoriza contratar la ley N° 16.627 a las Municipalidades que presiden dichos Alcaldes:
Artículo 1°- La Junta de Alcaldes de las Municipalidades de Las Condes, Providencia y La Reina, creada por la ley N° 16.627, gozará de personalidad jurídica de derecho público con domicilio en la comuna de Las Condes y se regirá por las disposiciones de la ley citada y las del presente Reglamento.
Artículo 2°- La Junta de Alcaldes actuará independiente de las Municipalidades a que ellos pertenecen y sus funciones consistirán en administrar los préstamos que las Municipalidades de Las Condes, Providencia y La Reina obtengan en cumplimiento a la ley 16.627 y también los fondos que perciban, en el caso de no contratarse esos préstamos o de contratarse sólo parcialmente, correspondientes al uno por mil del impuesto territorial que destina a este objeto el artículo 5° de la ley N° 16.627 a que se alude y el decreto del Ministerio de Hacienda N.o 2.047, de 29 de Julio de 1965.
Artículo 3° El integro en Arcas Municipales del producto del uno por mil del impuesto territorial que, en virtud del inciso primero del artículo 5.o de la ley N.o 16.627 se destina, a contar del 13 de Mayo de 1967, al financiamiento de los empréstitos y las obras que dicha ley autoriza, serán ingresados en la partida de ingresos extraordinarios de las Municipalidades de Las Condes, Providencia y La Reina, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se indica:
a) Mientras las expresadas Municipalidades no contraten empréstitos, el referido uno por mil será depositado integramente por los respectivos Tesoreros Comunales, quienes deberán separar diariamente la parte que corresponda a la Municipalidad, depositándola directamente en la cuenta J-9-G de la partida de ingresos extraordinarios;
b) Si las Municipalidades sólo contrataren parcialmente los empréstitos autorizados, la parte de rendimiento del impuesto territorial que deban destinar al servicio de la deuda será contabilizada separadamente por los Tesoreros Comunales para ponerla oportunamente a disposición de la Caja Autónoma de Amortización, por intermedio de la Tesorería General de la República, sin necesidad de decreto del respectivo Alcalde, en caso de que no haya sido dictado en la oportunidad debida y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N. 16.627. El saldo del rendimiento será depositado diariamente en la forma indicada en la letra anterior.
Artículo 4° Los fondos a que se refiere la letra a) y el saldo a que se defiere la letra b) del artículo 3° del presente Reglamento serán traspasados por los respectivos Tesoreros a una cuenta corriente especial que, bajo el nombre de "Junta de Alcaldes de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina", abrirá y mantendrá en el Banco del Estado de Chile el Tesorero Comunal de aquella de las tres Municipalidades que tenga el presupuesto ordinario más alto para el año 1967. Dichos fondos serán administrados por la mencionada Junta de Alcaldes actuando de Tesorero el que, al efecto, le corresponderá abrir y mantener la cuenta de que trata este artículo.
Artículo 5°- En los presupuestos extraordinarios de cada una de las Municipalidades se consultará el ingreso de los fondos provenientes de la ley N° 16.627 y el egreso derivado de su aplicación en cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo 4° de esa misma ley.
El Intendente de la provincia de Santiago, como subrogante de la Asamblea Provincial, velará por el cumplimiento de esta disposición en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre los presupuestos y hará las rectificaciones o adiciones que procedieren.
Artículo 6°- Los fondos acumulados en virtud del artículo anterior serán invertidos por la Junta de Alcaldes en el financiamiento de las obras o servicios que señala el artículo 4° de la ley N° 16.627, para cuyo efecto dicha Junta determinará las prioridades correspondientes.
Artículo 7°- Las resoluciones las adoptará la Junta de Alcaldes en pleno, debiendo celebrar para ello reunión con el quórum de la mayoría de los Alcaldes que forman esa Junta. Los acuerdos requerirán para su validez igual mayoría a la indicada en este artículo.
Será Presidente de la Junta que menciona el presente artículo, el Alcalde que ella misma designe, y, actuará de Secretario el Secretario Municipal que ella también determine. En el caso de que el Alcalde o el Secretario Municipal cesen en esos cargos, la Junta procederá a nueva elección.
Artículo 8°- En la administración de los fondos la Junta de Alcaldes deberá someterse a las disposiciones de los artículos 67, 72, 74, 75, 77, 78, 84, 85, 86, 87 y 88 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, en lo que fueren aplicables a su cometido, quedando sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 9°- Las expropiaciones que acuerde la Junta para dar cumplimiento al artículo 4° de la ley 16.627, se regirán por las disposiciones de la ley N° 14.171 contempladas en su artículo 127 y artículo 100 del decreto N° 880 del año 1963, del Ministerio de Obras Públicas, sobre construcciones y urbanización, en la forma que les fuere aplicable.
Artículo 10°- La Junta podrá contratar el personal necesario para la ejecución de las obras consultadas en el artículo 4° de la ley N° 16.627, ciñéndose, en lo que les fuere aplicable, a los artículos 3° de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y 4° de su Reglamento.
Artículo 11°- A los funcionarios municipales a quienes la Junta encomiende trabajos extraordinarios específicos relacionados con la aplicación de la ley N° 16.627 podrá cancelarles, con cargo a los fondos que ella administre, una remuneración de hasta un 70% de sus sueldos municipales, de conformidad con lo que establece el decreto con fuerza de ley N° 359, de Mayo de 1931.
La Junta de Alcaldes deberá elaborar un presupuesto anual de la inversión y de gastos administrativos. El Presupuesto anual para gastos administrativos no podrá ser superior en caso alguno al cinco por ciento de los fondos que ella administre.
Artículo 12°- Al Presidente de la Junta, al Secretario y al Tesorero les serán aplicables, en la forma que fueren procedentes, los artículos 93, 95, 96 y 97, respectivamente, de la ley N° 11.860.
Artículo 13°- La Junta Plena de las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para los casos a que se refiere el artículo 1° y el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 16.627, y el artículo 14° del presente Reglamento, se reunirá cuando fuere citada por el Presidente de la Junta de Alcaldes, en el lugar y hora que se determine en la citación, que hará por cédula el Secretario de dicha Junta de Alcaldes, practicada con 48 horas de anticipación en la que indicará expresamente las materias que se tratarán.
El quórum para sesionar será el de la mayoría de los Regidores en ejercicio de las Municipalidades anotadas en este artículo y los acuerdos requerirán esa misma mayoría. No obstante, cuando fuere convocada para los fines que establece el inciso segundo del artículo 4° de la ley Nº 16.627, la mayoría para modificar las partidas será de los dos tercios de los miembros en ejercicio de las referidas Corporaciones.
Será Secretario de la Junta Plena el que lo sea de la Junta de Alcaldes.
Artículo 14°- Será facultad de la Junta Plena de las Corporaciones Edilicias señaladas en el artículo anterior, dictar los Reglamentos internos que sean necesarios para la aplicación de la ley número 16.627.
Artículo transitorio.- El Tesorero General de la República, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, deberá poner a disposición de la Junta de Alcaldes los fondos recaudados hasta la fecha, correspondientes al uno por mil del impuesto territorial por el primer semestre del presente año, a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 16.627.
La Junta de Alcaldes deberá destinar los fondos a que se refiere este artículo, según proceda, al financiamiento de la Escuela Universitaria, inversión que se consulta en el número 4 del artículo 4° de la ley N° 16.627, ateniéndose para este efecto a lo establecido en el artículo transitorio de esa misma ley.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y decretos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Bernardo Leighton G.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE
Subdepartamento de Municipalidades
Asesoría Legal
Cursa con alcance el decreto N° 1.325, de 1967, del Ministerio del Interior
N° 62921.- Santiago, 26 de Septiembre de 1967.
Este Organismo Contralor ha tomado razón del decreto del rubro, que aprueba el Reglamento para determinar la condición jurídica, organización y atribuciones de la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, en el entendido que lo que dispone el artículo 10, no confiere al personal a que ese precepto se refiere la calidad jurídica de funcionarios municipales.
En efecto, las personas contratadas de acuerdo con esa norma prestarán servicios en la Junta mencionada, la cual, según lo prescriben los artículos 1° y 2° del mismo Reglamento, constituye una persona jurídica de derecho público independiente de las Municipalidades a que pertenecen los Alcaldes que la integran. En estas condiciones, por ser la Junta da Alcaldes la empleadora y no las Municipalidades su personal no podrá tener la condición de municipal.
En consecuencia, la mención que el artículo 10° del presente Reglamento hace a los artículos 3° de la ley N° 11.469 y 4° de su Reglamento, debe entenderse con la limitación indicada.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor
Ministro del Interior.
Presente.