Artículo 3. Las sociedades anónimas se forman, existen y prueban de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley o aquellos establecidos en el artículo 126 de la misma ley, recibiendo en este último caso la calificación de sociedades anónimas especiales. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes para aquellas sociedades a las cuales se les aplican en forma supletoria las disposiciones de la ley.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores. La sociedad que por obligación legal deba inscribir sus acciones en el Registro de Valores o que deba hacerlo en virtud de un acuerdo adoptado al momento de la constitución de la sociedad o en junta extraordinaria de accionistas, deberá solicitar la inscripción dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que rige la obligación legal o a la fecha en que se adoptó el acuerdo.
Mientras la inscripción de sus acciones no sea cancelada, la sociedad mantendrá su calidad de sociedad anónima abierta. La Superintendencia procederá a la cancelación de la inscripción de las acciones cuando la sociedad lo solicite, debiendo acreditar que una junta extraordinaria de accionistas así lo acordó con el voto conforme de los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, como asimismo que no le afecta ninguna obligación legal en virtud de la cual deba inscribir sus acciones en el Registro de Valores. En este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. Las modificaciones de estatutos que la referida junta hubiere acordado con el objeto de adecuarlos a las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas, surtirán efecto una vez cancelada la inscripción de las acciones del Registro de Valores.
Las sociedades a que se refiere el inciso séptimo del artículo segundo de la ley tienen la calidad de sociedades anónimas cerradas, salvo que sus acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores. En todo caso ellas deberán cumplir con las obligaciones de información y publicidad que la Superintendencia establezca por norma de carácter general. Para ello, la Superintendencia podrá determinar que dichas sociedades se inscriban en registros especiales de entidades informantes.
El extracto de la escritura de constitución de la sociedad deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. En el extracto de la escritura de modificación de la sociedad no será necesario hacer referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta que aprobó la reforma respectiva.