Artículo 11. Los títulos de acciones llevarán el nombre del titular, su rol único tributario o cédula de identidad, si los tuviera, el nombre y domicilio de la sociedad y su rol único tributario, la fecha de la escritura de constitución y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción del extracto de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio correspondiente y su publicación en el Diario Oficial, el número de acciones que el título represente, la serie a que pertenezcan, una referencia a las preferencias que otorgan y si las acciones tienen o no valor nominal. Si los estatutos de la sociedad incluyen limitaciones a la libre disposición de las acciones, los títulos también deberán hacer referencia a ellas. Igualmente deberán constar en el título las condiciones de pago de la acción si se tratare de acciones que no estuvieren pagadas íntegramente.
Cuando la sociedad no haya sido constituida como sociedad anónima, a las referencias indicadas en el inciso anterior a su constitución se deberán agregar las referencias correspondientes a la escritura de transformación en sociedad anónima. Si la entidad se ha convertido en sociedad anónima en virtud de una fusión por creación o de una división, en el título se indicará la fecha de la escritura que da cuenta de ese acto y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción del extracto de dicha escritura en el Registro de Comercio correspondiente y su publicación en el Diario Oficial.
En el caso de sociedades anónimas especiales se expresará además en el título la fecha y número de la resolución de autorización de existencia correspondiente, la indicación de su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.
Los títulos de acciones serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se haya entregado el título. Los títulos serán firmados por el presidente del directorio y por el gerente general o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podrán establecer sistemas para que la firma de ellos queden estampadas mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad.