Artículo 15. En caso que la sociedad mantenga únicamente un sistema de anotaciones en cuenta o mientras no se hayan impreso y entregado los títulos a los accionistas, éstos tendrán derecho a obtener de la sociedad un certificado que acredite la cantidad de acciones inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad. Estos certificados serán nominativos, intransferibles y no negociables y deberán indicar la fecha de su otorgamiento.
    Para los efectos de las formalidades necesarias para la constitución de prenda u otro derecho real sobre las acciones de la sociedad, el certificado reemplazará al título representativo de las acciones de que se trate. A solicitud del accionista, y para facilitar la constitución de prenda u otros derechos reales sobre menos de la totalidad de sus acciones, el accionista podrá solicitar que el certificado se restrinja a sólo parte de las acciones inscritas a su nombre, debiendo el certificado indicar dicha circunstancia.