Artículo 20. La existencia de acciones correspondiente al capital inicial o a los aumentos de capital posteriores que no estuvieren suscritas y pagadas, no restringirá la posibilidad de aprobar nuevos aumentos de capital, pero la sociedad deberá dar a los accionistas una información amplia y razonada acerca de la conveniencia de realizar un nuevo aumento, el precio de colocación de las acciones ya emitidas y no colocadas y los elementos de valoración de las nuevas acciones.
La junta que acuerde un aumento de capital existiendo acciones pendientes de suscripción, podrá acordar en forma previa a aumentar el capital que se deje sin efecto el capital estatutario en la parte no suscrita, con la respectiva cancelación de las acciones que correspondan si éstas hubieren sido emitidas, lo que para todos los efectos no se considerará una disminución de capital, debiéndose expresar esta circunstancia en el acta de la junta de accionistas respectiva.