Artículo 137. Se entenderá por dividendo provisorio aquel que acuerda distribuir el directorio, durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo. Este dividendo debe ser pagado en la fecha que determine el directorio.
    Dividendo mínimo obligatorio es aquel que acuerda la junta de accionistas con el fin de cumplir la obligación de distribuir anualmente como dividendo, el porcentaje mínimo de las utilidades que exige la ley o los estatutos. Todo dividendo que acuerde la junta de accionistas por sobre el dividendo mínimo obligatorio, recibirá el nombre de dividendo adicional y deberá pagarse durante el ejercicio en que se adopta el acuerdo y en la fecha que fije la junta o el directorio, si aquélla lo hubiere facultado al efecto.
    Recibirá el nombre de dividendo eventual aquel que corresponde a la parte de las utilidades que no ha sido destinada por la junta de accionistas a ser pagada durante el ejercicio respectivo, como dividendo mínimo obligatorio o adicional, sino que a ser pagado en ejercicios futuros, pudiendo la junta de accionistas acordar su pago en cualquier momento.