Artículo 138. Para efectos de la presentación a que se refiere el inciso segundo del artículo 74 de la ley, en la junta de accionistas que deba pronunciarse sobre el reparto de dividendos, el directorio tendrá la obligación de informar a los accionistas acerca de las siguientes materias, respecto de las cuales se deberá dejar constancia en el acta que se levante al efecto:
a) En caso que hubieren utilidades en el ejercicio que se examina, se
deberá señalar su cuantía, y los porcentajes y montos de ellas que
propone retener y distribuir en el ejercicio en curso, ya sea como
dividendo mínimo obligatorio o como dividendo adicional. Del mismo
modo, se deberán indicar los montos que el directorio de la sociedad
haya repartido como dividendos provisorios, con cargo a la utilidad del
ejercicio.
b) Respecto de la utilidad a retener, cuando en junta se acuerde su
capitalización por medio de emisión de acciones liberadas de pago, por
aumento del valor nominal de las acciones o sólo mediante el aumento
del capital social, sin aumentar el número de acciones, deberá
señalarse detalladamente en el acta una relación de dichos acuerdos.
c) En el caso de aquellas utilidades del ejercicio que sean retenidas para
ser destinadas a reserva para dividendos eventuales o para la
constitución de reservas con un objetivo distinto, deberá señalarse
expresamente esta circunstancia, indicándose porcentaje, monto
comprometido y facultades que se confieren al directorio de la sociedad
para proceder a la materialización de su distribución, según sea el
caso.
d) Deberán anotarse en el acta respectiva, los saldos finales de las
cuentas de patrimonio que resulten, una vez distribuidas las utilidades
o absorbidas las pérdidas, según sea el caso.
Las disposiciones señaladas en el inciso anterior, en lo que respecta a la constancia en acta de los acuerdos sobre la distribución de utilidades, regirán también para las sesiones de directorio, cuando en éstas se materialicen dichos acuerdos en razón de las facultades que se le hubieren otorgado en junta de accionistas.
La Superintendencia podrá establecer instrucciones adicionales a las indicadas en el presente artículo para las sociedades anónimas abiertas.