FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
D.F.L. N° 30.- Santiago, 13 de octubre de 1982.-
Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.127,
El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto con fuerza de ley
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
ORDENANZA DE ADUANAS
TITULO PRELIMINAR DFL. 8/63.
Art. 1°
Art. 1°
1.- De la potestad de la Aduana
Artículo 1.- El Servicio Nacional de DL. 3551/81
Art. 2°.
Art. 2°.
Aduanas es un Servicio Público, de
administración autónoma, con personalidad
jurídica, de duración indefinida, y se
relacionará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Hacienda. Este
Servicio será denominado para todos los
efectos legales como "Institución
Fiscalizadora" y su domicilio será la
ciudad de Santiago.
A este Servicio le corresponderá DFL. 329/79,
Art. 1°
Art. 1°
vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por las costas, fronteras y
aeropuertos de la República, intervenir
en el tráfico internacional para los
efectos de la recaudación de los impuestos
a la importación, exportación y otros
que determinen las leyes, y de generar
leyes, y de generar las estadísticas de
ese tráfico por las fronteras, sin
perjuicio de las demás funciones que le
encomienden las leyes.
Artículo 2.- Las personas que pasen DFL. 213/53,
Art. 2°.
Art. 2°.
o hagan pasar mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República,
y las que pasen o hagan pasar mercancías
provenientes de zonas afectas a
regímenes especiales, quedarán sujetas a
la potestad de las Aduanas para el
cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones a que estuvieren afectadas
y cuya aplicación esté encomendada a este
Servicio.
Dicha potestad se ejercerá con arreglo
a las prescripciones de esta Ordenanza
y demás disposiciones legales que
corresponda.
Artículo 3.- Las mercancías DFL. 213/53,
Art. 3°.
Art. 3°.
responden directa y preferentemente al
Fisco por los derechos, impuestos, tasas,
gastos y sanciones a que dieren lugar.
Por tanto, siempre que el pago estuviere
total o parcialmente insoluto, las Aduanas
podrán retener las mercancías si están
en su poder, y en caso contrario,
perseguirlas y secuestrarlas, sin perjucio
de que la responsabilidad proveniente de
hechos punibles pueda hacerse efectiva,
además, sobre el patrimonio de los
infractores.
Artículo 4.- El paso de mercancías y DFL. 213/53,
Art. 4°.
Art. 4°.
personas por las fronteras, puertos y
aeropuertos sólo podrá efectuarse
legalmente por los puntos habilitados
para el respectivo tráfico conforme a la
Constitución Política del Estado o a las
disposiciones de la presente Ordenanza,
sus reglamentos u otras leyes de la
República.
Puertos mayores son aquellos por los
cuales puede verificarse cualquier
tráfico de mercancías o tránsito de
personas y practicarse toda clase de
destinaciones aduaneras, salvo las
excepciones y limitaciones legales. Son
puertos menores los autorizados para la
exportación y tráfico interior de
mercancías nacionales o nacionalizadas.
2.- De la Clasificación y Capacidad
de las Aduanas
Artículo 5.- Las Aduanas, ya sean DFL. 213/53,
Art. 5°.
Art. 5°.
marítimas, terrestres o de aeropuertos,
son mayores o menores, según sea la
categoría del puerto que sirven.
Las Aduanas postales son siempre
mayores.
Artículo 6.- Son Puertos y Aduanas DFL. 213/53,
Art. 6°.
Art. 6°.
Mayores Marítimas, los de Arica, Iquique,
Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, DL. 299/74,
Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Dto. Hda.
48/80,
48/80,
Montt, Puerto Aysen y Punta Arenas.
Dto. Hda.
45/83,DL. 927/75,
Art. 1°. Dto. Hda.
115/81
45/83,DL. 927/75,
Art. 1°. Dto. Hda.
115/81
Son Puertos y Aduanas Mayores
terrestres los de Chacalluta, Ollagüe,
San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de
Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas,
Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo,
Puente Negro, Los Queñes del Planchón,
Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco,
Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Osorno,
Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond
y San Sebastián.
Son también mayores la Aduana DFL. 329/79,
Art. 14°, N° 5
Art. 14°, N° 5
Metropolitana y son Puertos y Aduanas
Mayores los aeropuertos Comodoro Arturo
Merino Benítez y Los Cerrillos, ambos de
Santiago.
Artículo 7.- El Director Nacional de DFL. 213/53,
Art. 7°.
Art. 7°.
Aduanas, con aprobación del Presidente
de la República, podrá habilitar o DFL. 329/79,
Art. 4°, N°s
22 y 31.
Art. 4°, N°s
22 y 31.
suprimir Aduanas y sus dependencias.
Artículo 8.- En casos calificados, DFL. 213/53,
Art. 8°.
Art. 8°.
tales como los de guerra internacional o
por exigencias de salubridad pública, el
Presidente de la República podrá
disponer que se cierren temporalmente
para el comercio uno o más puertos
mayores.
Asimismo, y a petición expresa del DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
Director Nacional de Aduanas, podrá
también el Presidente de la República
decretar el cierre temporal de uno o más
puertos mayores que se justifique por
una notable disminución del tráfico
internacional que en ellos se opere.
Artículo 9.- El Director Nacional de DFL. 213/53,
Art. 9°.
Art. 9°.
Aduanas, con aprobación del Presidente
de la República, señalará la ubicación y DFL. 329/79,
Art. 4°.
N°s.23 y 31 y
Art. 16.
Art. 4°.
N°s.23 y 31 y
Art. 16.
jurisdicción de las diversas aduanas y
determinará su categoría como Mayores o
Menores, por el grado de capacidad que
se le fije para realizar destinaciones
de importación, exportación u otras.
Artículo 10.- Por los puertos menores DFL. 213/53,
Art. 10°.
Art. 10°.
no podrán desembarcarse mercancías
extranjeras sino en caso de fuerza mayor DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
calificada por la autoridad marítima o
en la forma que determine el Director
Nacional de Aduanas, para las mercancías
que figuren en la lista respectiva; pero
en ellos se podrá cargar y descargar de
cualquier nave toda clase de mercancías
nacionales o nacionalizadas, siempre que
los buques procedan de un puerto mayor.
En casos calificados, el Director DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
Nacional de Aduanas, con la garantía y
limitaciones que estime convenientes, DFL 3-2345/79,
Arts. 18, 43 y
45
Arts. 18, 43 y
45
podrá dispensar a ciertas naves de hacer
de hacer escala en puerto mayor; pero,
en todo caso, las declaraciones deberán
tramitarse ante la Aduana de Puerto
Mayor del cual dependen.
Artículo 11.- El administrador de la DFL. 213/53.
Art. 11°.
Art. 11°.
Aduana de un Puerto Mayor,
excepcionalmente, con las garantías y
condiciones que estime convenientes
previa anuencia de la autoridad marítima,
podrá autorizar a una nave o embarcación
para que tome carga en dicho puerto con
destino a cualquier bahía, caleta o
ensenada ubicada dentro de la zona de su
jurisdicción.
Podrá igualmente, permitir el
embarque en estos últimos puntos de
mercancías destinadas al extranjero o a
otros puertos nacionales legalmente
capacitados para recibirlas.
Si el destino de la carga fuese un DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
punto del litoral situado fuera de la
citada zona de jurisdicción y en él no
existiera Aduana establecida, el permiso
para embarcar sólo podrá concederse
previa anuencia del Director Nacional de
Aduanas.
Igualmente. en circunstancias DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
calificadas, el Director Nacional de
Aduanas podrá autorizar la entrada y
salida de mercancías por pasos fronterizos
halititados circunstancialmente para este
solo efecto.
Artículo 12.- La exportación de DFL. 213/53,
Art. 12°
Art. 12°
mercancías puede efectuarse por cualquier
Aduana y, en casos calificados, por los
puntos habilitados al efecto, conforme
al artículo anterior.
Artículo 13.- No obstante lo DFL. 213/53,
Art. 13°.
Art. 13°.
dispuesto en los artículos anteriores,
el Director Nacional de Aduanas, con DFL. 329/79,
Art. 4°,
N°s. 25 y 31.
Art. 4°,
N°s. 25 y 31.
aprobación del Presidente de la
República, podrá limitar a una o más
Aduanas al tráfico nacional o
internacional de determinadas mercancías
extranjeras.
Artículo 14.- El tránsito de DFL. 213/53,
Art. 14°.
Art. 14°.
mercancías extranjeras a través del
territorio nacional sólo podrá efectuarse DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
por las Aduanas o lugares que señale el
Director Nacional de Aduanas, con
aprobación del Presidente de la República.
En la misma forma se determinarán las
Aduanas o puntos y se reglamentarán la
salida y entrada para las mercancías
nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado
de un lugar a otro del país, por falta
de vías adecuadas de comunicación, deba
efectuarse por territorio extranjero.
Artículo 15.- Para la aplicación de DFL. 213/53,
Art. 15°.
Art. 15°.
esta Ordenanza y de los Reglamentos y
leyes de Aduanas se atenderá a las
definiciones dadas en los artículos
siguientes.
Artículo 16.- Mercancías, son todos DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra e).
Art. 2°,
letra e).
los bienes corporales muebles sin
excepción alguna.
Es extranjera la que proviene del DFL. 213/53,
Art. 16.
Art. 16.
exterior y cuya importación no se ha
consumado legalmente, aunque sea de
producción o manufactura nacional; o que,
habiéndose importado bajo condición, ésta
deje de cumplirse.
Es nacional la producida o
manufacturada en el país con materias
primas nacionales o nacionalizadas, y es
nacionalizada la mercancía extranjera
cuya importación se ha consumado le
consumado legalmente, esto es, cuando
terminada la tramitación fiscal queda la
mercancía a la libre disposición de los
interesados.
Artículo 17.- La expresión puerto DFL. 213/53,
Art. 17°.
Art. 17°.
marítimo comprende también los puertos
ubicados en un lago, cuando éste
constituya parte de la frontera de la
República.
Artículo 18.- Importación es la DFL. 213/53,
Art. 18°.
Art. 18°.
introducción legal de mercancías
extranjeras para su uso o consumo en el
país.
Exportación es el envío legal de
mercancías nacionales o nacionalizadas
para su uso o consumo en el exterior.
Artículo 19.- Reexportación es el DFL. 213/53,
Art. 19°.
Art. 19°.
retorno al exterior de mercancías
traídas al país y no nacionalizadas.
Redestinación es el envío de
mercancías extranjeras desde una Aduna a
otra del país, para los fines de su
importación inmediata o para la
continuación de su almacenamiento.
Transbordo de mercancías es su trasla DFL. 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a).
Art. 2°,
letra a).
do directo o indirecto desde un vehículo
a otro, o al mismo de diverso viaje,
incluso su descarga a tierra con el mismo
fin de continuar a su destino y aunque
transcurra cierto plazo entre su llegada
y su salida.
Artículo 20.- El tráfico de cabotaje DFL. 213/53,
Art. 20°.
Art. 20°.
es el transporte por mar de mercancías
nacionales o nacionalizadas, o la simple
navegación entre dos puntos de la costa
del país, aunque sea por fuera de sus
aguas territoriales pero sin tocar
puerto extranjero.
Artículo 21.- Los plazos a que se DFL. 213/53,
Art. 21°.
Art. 21°.
refiere esta ley, comprenden días hábiles
e inhábiles, con excepción de los
señalados en el Título II del Libro III
de esta Ordenanza que sólo correrán en
los días hábiles.
Los plazos no fatales pueden
prorrogarse si la solicitud respectiva se
presenta antes del vencimiento y con causa
justificada. En casos excepcionales
podrán concederse términos especiales una
vez vencido un plazo prorrogable, pero
se sancionará al infractor de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
N° 183.
4.- De las Zonas de Jurisdicción:
Artículo 22.-La jurisdicción de cada DFL. 213/53,
Art. 22°.
Art. 22°.
Aduana comprende dos zonas: la zona
primaria y la zona secundaria.
Llámase zona primaria el espacio de DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
mar o tierra en el cual se efectúan las
operaciones materiales marítimas y
terrestres de la movilización de las
mercancías, la que, para los efectos de
su jurisdicción es recinto aduanero y en
el cual han de cargarse, descargarse o
recibirse las mercancías para constituir,
con los demás requisitos y formalidades
establecidas, un acto legal de
importación, exportación, tránsito,
transbordo, cabotaje o cualquiera otra
operación aduanera.
Llámase zona secundaria aquella parte
del territorio y aguas territoriales que
le corresponda a cada Aduana en la
distribución que de ellos haga el Director
Nacional de Aduanas, para los efectos de
la competencia y obligaciones de cada
una.
El Director Nacional de Aduanas, con
aprobación del Presidente de la
República, podrá establecer en las zonas
secundarias, perímetros fronterizos de
vigilancia especial, en los cuales las
existencias y tráficos de mercancías
estarán sujetos a las prohibiciones y
restricciones que se establezcan para
dicho efecto. Las personas que las
vulneren, se presumirán responsables de
infracción aduanera.
Ninguna autoridad ni empleado de DFL. 329/79,
Art. 4°,
N°s. 24 y 31.
Art. 4°,
N°s. 24 y 31.
Aduana podrá intervenir en la zona
secundaria marítima, sin previo visto
bueno y anuencia de la autoridad marítima.
4.- De las Zonas de Jurisdicción:
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo que DFL. 213/53,
Art. 23
Art. 23
determine el Director Nacional de
Aduanas, con aprobación del Presidente de DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
la República, se entenderá por recinto
bajo control de una aduana, no sólo las
oficinas, almacenes y locales destinados
al Servicio directo de la misma y sus
dependencias, sino también los muelles,
puertos y porciones de bahía y sus
anexos, si es marítima, y las avanzadas,
predios y caminos habilitados, si es
terrestre.
5.- Del Paso y del Movimiento de Mercancías y
Personas por los Puertos
Artículo 24.- Para los efectos del DFL. 213/53,
Art. 24°.
Art. 24°.
fiel cumplimiento de las disposiciones
de esta Ordenanza, toda persona que DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
entre al país o salga de él podrá ser
detenida o registrada por las autoridades
aduaneras, con arreglo a los reglamentos
que dicte el Director Nacional de
Aduanas con aprobación del Presidente de
la República.
Artículo 25.- Las mercancías que deban DFL. 213/53,
Art. 25°.
Art. 25°.
entrar o salir por los puertos u otros
lugares habilitados serán entregadas a DFL. 3-2345/79
Art. 10°.
Art. 10°.
la Aduana en el punto de su zona
primaria que señale el administrador o
jefe de ella a solicitud del
consignatario o de oficio.
Tanto el consignatario como el dueño DFL. 3-2345/79
Art. 2°,
letra a)
Art. 2°,
letra a)
del vehículo, responderán del
cumplimiento de la disposición anterior.
Artículo 26.- Mientras esté dentro de DFL. 213/53,
Art. 26.
Art. 26.
la zona primaria de jurisdicción y sin
perjuicio de las atribuciones de las DFL. 3-2345/79
Art. 2°.
letra a) y 12°.
Art. 2°.
letra a) y 12°.
autoridades competentes, todo vehículo,
su tripulación, sus pasajeros y sus
cargamentos quedarán sometidos a la
postestad de la Aduana respectiva, pero
ésta sólo responderá por las mercancías
una vez revisadas y recibidas
definitivamente por ella.
La disposición del inciso anterior se
aplicará también a las mercancías
destinadas a embarcarse, las que quedarán
también sometidas a la postestad de
dicha aduana, hasta el momento en que
salgan de ella legítimamente autorizadas
por ésta.
Artículo 27.- Quedan obligadas a DFL. 213/53,
Art. 27°.
Art. 27°.
presentarse en la Aduana correspondiente
al punto por donde entren o vayan a
salir del país las personas que lo hagan
por sí mismas o por sus propios medios
de transporte y sin servirse de
fletadores marítimos, aéreos o terrestres,
lleven o no mercancías consigo, y deben
hacerlo dentro de la zona primaria de su
jurisdicción por el camino habilitado
que más directamente conduzca a ella o
a su presentación inmediata en los
puntos señalados conforme al artículo
anterior, quedando en todo sometidas a
la potestad de dicha Aduana hasta que
ésta las autorice para salir de ella.
Artículo 28.- Las personas que con o DFL. 213/53,
Art. 28°.
CONSTITUCION
POLITICA,
Art 19, N° 3°
Art. 28°.
CONSTITUCION
POLITICA,
Art 19, N° 3°
sin mercancías se introduzcan en el
territorio de la República o salgan o
traten de salir de él por cualquier vía
situada fuera de las zonas primarias de
jurisdicción de las aduanas, se
presumirá que ejercen el contrabanso y
cometen acto de importación o exportación
ilegal.
Artículo 29.- Las lanchas, lanchones, DFL. 213/53,
Art. 29°.
Art. 29°.
botes y demás embarcaciones que hayan
sido cargadas con mercancías dentro de
la zona de jurisdicción de una Aduana
marítima, fondearán o anclarán en los
sitios que para ello designe el
administrador de dicha Aduana de acuerdo
con la autoridad marítima.
En los puertos en que opere la Empresa
Portuaria de Chile, la designación de
los sitios la hará el administrador del
puerto, de acuerdo con el administrador
de la Aduana y con la autoridad marítima.
Artículo 30.- La carga, descarga, DFL. 213/53,
Art. 30°.
Art. 30°.
traslado o cualquiera otra operación
material que afecte a las mercancías sólo
se efectuarán en el día y hora, sitio y
forma fijados por el Administrador de la
Aduana, en conformidad a los reglamentos
de la presente Ordenanza y de acuerdo,
además, si la Aduana es marítima, con
lo establecido en las leyes, reglamentos
y otras disposiciones, cuya aplicación
corresponda a otra autoridad u organismo.
Artículo 31.- La carga y descarga de DFL. 213/53,
Art. 31°.
Art. 31°.
provisiones de buques de guerra, de
aeronaves y transporte de fuerzas armadas DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
de potencias extranjeras, se harán en
conformidad a los reglamentos que dicte
el Director Nacional de Aduanas con
aprobación del Presidente de la
República, previa consulta al Ministerio
de Defensa Nacional.
Artículo 32.- Las personas naturales o DFL. 213/53,
Art. 32.
Art. 32.
jurídicas a quienes se permita como
agentes para la recepción, movilización DFL. 329/79,
Art. 4°,
N°s. 17 y 31.
Art. 4°,
N°s. 17 y 31.
o transporte de mercancías en la zona
primaria de jurisdicción de una Aduana,
estarán sujetas tanto ella como los
medios que utilicen, a la vigilancia y
jurisdicción de la aduana. Dichas
personas deberán rendir cauciones con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
4°, N° 17, del DFL. 329, de 1979.
Artículo 33.- El Director Nacional de DFL. 213/53,
Art. 33.
Art. 4°,
N°s. 27 y 31.
Art. 33.
Art. 4°,
N°s. 27 y 31.
Aduanas, con aprobación del Presidente
de la República, podrá dispensar, total DFL. 329/79,
o parcialmente del cumplimiento de las
disposiciones aduaneras, al tráfico
fronterizo que efectúen las personas
que viven permanentemente al Oriente de
las Aduanas terrestres, con el objeto de
de abastecerse de las mercancías
necesarias para su subsistencia.
En la misma forma podrán establecerse
modalidades especiales para el cobro de
los derechos que correspondan.
LIBRO I
"DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS"
Artículo 34.- La Junta General de DFL. 213/53,
Art. 35.
Art. 35.
Aduanas tendrá su asiento en Santiago.
Se compondrá del Ministro de Hacienda, DFL. 8/63,
Art. 1°
Art. 1°
del Director Nacional de Aduanas, del
Director General del Territorio Marítimo DFL. 329/79,
Art. 4° DL.
Art. 4° DL.
y Marina Mercante, del Director de la
Empresa Portuaria de Chile y de cinco DL. 2837/79,
Art. 1°
Art. 1°
consejeros nombrados por el Presidente de
la República, del siguiente modo:
a) Uno elegido libremente por el Ley 5.350,
Art. 1°
Art. 1°
Presidente de la República:
Ley 12.033.
b) Uno elegido por una terna presentada
por la Sociedad Nacional de Minería;
c) Uno elegido de una terna presentada
por la Sociedad Nacional de Agricultura;
d) Uno elegido de una terna presentada
por la Sociedad de Fomento Fabril; y
e) Uno elegido de una terna presentada
por la Cámara Central de Comercio de
Chile.
El Ministro de Hacienda podrá ser
representado por el Subsecretario o por
la persona que el Ministro designe.
Para celebrar sus sesiones la Junta DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
deberá contar con la asistencia de cinco
de sus miembros a lo menos, y será
presidida por el Ministro de Hacienda.
En ausencia de éste, por el Director
Nacional de Aduanas o su subrogante legal.
Si ninguno de ellos asistiere, la sesión
será presidida por el Consejero más
antiguo en el cargo.
El Presidente decidirá en las sesiones
los empates que se produzcan.
La Junta tendrá un Secretario Abogado DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
y un Prosecretario, quienes serán
designados por la misma Junta a propuesta
del Director Nacional, los que
desempeñarán el cargo mientras cuenten
con la confianza de la Junta.
El Secretario Abogado será ministro de
fe de las deliberaciones y resoluciones
de ésta y el Pro Secretario actuará en
tal carácter cuando lo subrogue en caso
de ausencia o impedimento.
Artículo 35.- Si alguna de las DFL. 213/53,
Art. 36°.
Art. 36°.
entidades a que se refieren las letras
b), c), d) y e) del artículo anterior no DFL. 8/63,
Art. 1°.
Art. 1°.
presentaren las ternas respectivas al
Presidente de la República dentro de
treinta días de producida una vacante que
deba ser llenada con arreglo a dicho
artículo, el Presidente de la República
podrá nombrar a la persona que estime
conveniente.
Las vacantes serán llenadas sólo por el
tiempo que le falte para completar su
período al Consejero que se reemplaza.
Artículo 36.- Los Consejeros de la DFL. 213/53,
Art. 37°.
Art. 37°.
Junta General de Aduanas desempeñarán sus
cargos por un período de cinco años. DFL. 8/63,
Art. 1°.
Art. 1°.
No podrán ser Consejeros de la Junta
las personas que tengan o caucionen
contratos con el Fisco, ya sea
personalmente o como socios comerciales.
El Presidente de la República podrá,
cuando estime conveniente, disponer el
reemplazo del Consejero de su libre
designación.
Los miembros de la Junta percibirán
como remuneración las sumas que al
efecto consulte la ley.
Artículo 37.- Corresponderá a la Junta DFL. 213/53,
Art. 39°.
Art. 39°.
General de Aduanas:
a) Determinar el procedimiento para sus DFL. 8/63,
Art. 1°.
Art. 1°.
propias reuniones y acuerdos; y
b) Resolver en conciencia los juicios o DFL. 329/79,
Arts. 29 y
Transitorio
Arts. 29 y
Transitorio
contiendas sometidos a su conocimiento.
LIBRO II
"DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y
PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU
PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS".
TITULO I
"GENERALIDADES"
Artículo 38.- Las normas del presente DFL 3-2345/79,
Art. 1°.
Art. 1°.
libro se aplicarán a las mercancías y
personas que lleguen o salgan del país
en cualquier medio de transporte de
carga o pasajeros y a las personas que
se movilicen por sus propios medios.
Artículo 39.- Para los efectos de esta
Ordenanza se entenderá por:
a) "Vehículo", cualquier medio de DFL 3-2345/79,
Art 2°,
letra a).
Art 2°,
letra a).
transporte de carga o personas.
b) "Vehículo procedente del DFL. 213/53,
Art. 87°,
letra b)
Art. 87°,
letra b)
extranjero", también al que provenga de
Zonas del territorio Nacional afectas a
tratamientos tributarios preferenciales.
c) "Conductor", la persona a cargo de DFL. 213/53,
Art. 87°,
letra c).
Art. 87°,
letra c).
un vehículo, y por ficción, los Agentes
o representantes legales de las empresas
de transporte. DL. 1348/76,
Art. Unico.DFL. 3-2345/79
Art. 2°,
letra b)
Art. Unico.DFL. 3-2345/79
Art. 2°,
letra b)
d) "Puerto", al marítimo, fluvial, DFL. 213/53
Art. 87°,
letra d).
Art. 87°,
letra d).
lacustre, aéreo y a los terminales
carreteros o ferroviarios.
DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
e) "Manifiesto de Carga", el documento DFL. 3-2345/79,
Art. 2°,
letra c).
Art. 2°,
letra c).
que contiene la relación completa de los
bultos de cualquier clase a bordo del
vehículo con exclusión de los efectos
postales y de los efectos de las
tripulaciones y pasajeros. Este documento
deberá ser suscrito por el conductor.
f) "Provisiones", y "Rancho", DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra d).9
Art. 2°,
letra d).9
mercancías generales destinadas al
consumo de pasajeros y tripulantes o al
servicio de la nave.
g) "Equipaje": 1) Los artículos de DFL. 3-2345/79,
Art. 2°,
letra f).
Art. 2°,
letra f).
viaje, prendas de vestir, artículos
eléctricos de tocador y artículos de uso
uso personal o de adorno, gastados o
usados y que sean apropiados al uso y
necesidades ordinarias de la persona que
los importe o exporte y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos dentro de
la numeración anterior, el mobiliario de
casa de todo orden, servicio de mesa,
mantelería, lencería, cuadros,
instrumentos musicales, aparatos o piezas
deradiotelegrafía o telefonía,
instrumentos o aparatos para reproducir
la voz, música y la visión, las
instalaciones de oficinas, repuestos y
artefactos eléctricos y, en general,
todo aquello que puede reputarse como
mercancías susceptible de vender, como
las piezas enteras, de cualquier tejito
u otros artículos.
2) Los objetos de uso exclusivo para el
ejercicio de profesiones u oficios,
usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda,
por persona adulta, de 400 unidades de
cigarrillos; 500 gramos de tabaco de
pipa; 50 unidades de puro y 2.500
centímetros cúbicos de bebidas
alcohólicas.
h) "Guía de Correos", lista de los DFL. 3-2345/79
Art. 2°,
letra g).
Art. 2°,
letra g).
efectos postales entregados o recibidos
por el Servicio de Correos.
i) "Recinto de Depósito Aduanero", el DFL 213/53,
Art. 128.
Art. 128.
lugar habilitado por la ley o por el
Servicio de Aduanas donde se almacenan Ley 18.040/81,
Art. Unico,
N° 3
Art. Unico,
N° 3
mercancías bajo su potestad.
TITULO II
"PRESENTACION Y ENTREGA DE MERCANCIAS Y RECEPCION DE
VEHICULOS"
1.- De la Recepción de los Vehículos y Presentación
de las Mercancías a la Aduana.
Artículo 40.- Todo vehículo que ingrese DFL. 213/53,
Art. 88°.
Art. 88°.
al país desde el extranjero, podrá ser
revisado por el Administrador de la DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
Aduana respectiva o por el funcionario
que éste designe, y en todo caso, será DFL. 3-2345/79,
Art. 2°, letra a).
Art. 2°, letra a).
recibido legalmente por la autoridad
aduanera a su llegada al primer puerto.
Lo anterior no obsta a la realización
de posteriores fiscalizaciones que pueda
ordenar la Aduana en virtud de su
potestad.
Artículo 41.- Cuando la Aduana disponga DFL. 213/53,
Art. 89°.
Art. 89°.
revisar una nave a su recalada en un
puerto, la autoridad marítima no la DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
dejará en "libre plática", aún cuando
haya sido recibida por ella y por la
autoridad sanitaria.
Mientras no se haya dado la libre
plática, ninguna persona, salvo las
autorizadas por la ley o por el
Administrador de Aduanas, podrá subir ni
bajar si no se ha otorgado en conformidad
con al presente Ordenanza, el permiso para
desembarcar pasajeros y carga.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en
los incisos precedentes, la autoridad
marítima comunicará oportunamente a la
Aduana la llegada de las naves.
La Aduana, cuando lo estime necesario,
solicitará a la autoridad marítima la
suspensión de la libre plática.
Artículo 42.- El Administrador de la DFL. 213/53,
Art. 90.
Art. 90.
Aduana podrá ordenar el cierre y el
sello de los departamentos, bodegas o DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
dependencias de un vehículo, en los que
se suponga que haya mercancía extranjera, DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a).
Art. 2°,
letra a).
manifestada o no, susceptible de
venderse al público en el puerto o
desembarcarse clandestinamente.
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo DFL 3-2345/79,
Art. 3°.
Art. 3°.
dispuesto en Convenios Internacionales,
todo vehículo al momento de su llegada o
salida del territorio deberá presentar a
la Aduana correspondiente al lugar de su
ingreso o salida, por intermedio de su
conductor o de su representante legal,
los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general
incluyendo las Provisiones y Rancho.
2) Lista de los Pasajeros y Tripulantes.
3) Guía de Correos.
La responsabilidad por esta entrega
corresponderá, en todo caso, al
conductor.
Las naves de guerra extranjeras y los DFL. 213/53,
Art. 93°.
Art. 93°.
vehículos que transporten provisiones
para dichas naves, solamente estarán DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
obligados a presentar los documentos a
que se refiere el inciso 1° si llevan
carga consignada al puerto que arriben.
Artículo 44.- Todo vehículo deberá DFL 3-2345/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
presentar, además, en cada lugar en que
haga escala, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga de la mercancía
consignada hacia o desde dicho lugar.
2) Guía de Correos con los efectos
postales que hayan de ser entregados o
recibidos del Servicio de Correos.
3) Lista de Pasajeros y Tripulantes que
hayan de desembarcar, embarcar o
permanecer en tránsito en dichos lugares.
Artículo 45.- Por la sola presentacíon DFL 3-2345/79,
Art. 5°.
Art. 5°.
de los documentos referidos en el
artículo anterior a la Aduana respectiva,
se entenderá que el vehículo ha sido
recibido por el Servicio y las mercancías
presentadas a él.
Artículo 46.- Los pasajeros y DFL 3-2345/79,
Art. 6°.
Art. 6°.
tripulantes que lleguen o salgan del
país no tendrán obligación de presentar
una declaración escrita respecto de los
equipajes que traigan consigo. Estarán en
cambio, obligados a declarar al momento
de traspasar el control aduanero las
mercancías no comprendidas en el
concepto de equipaje definido por este
Libro.
Artículo 47.- Las naves que solamente DFL. 213/53,
Art. 94.
Art. 94.
viajen entre los puertos de la
República, sin tocar puertos extranjeros, DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
deben entregar en cada puerto el
manifiesto particular de la carga
extranjera que transportan.
Artículo 48.- El manifiesto será DFL. 213/53,
Art. 95.
Art. 95.
firmado por el conductor, o por la
persona que tenga el mando del vehículo DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
y por el contador o por quien haga las
veces de tal. DFL 3-2345/79,
Art. 2°
letra a).DFL 3-2345/79,
Art. 2°
letra a).
Art. 2°
letra a).DFL 3-2345/79,
Art. 2°
letra a).
Los agentes del vehículo no podrán
alegar falta de personería de los
firmantes del manifiesto.
Artículo 49.- Los manifiestos de carga DFL 3-2345/79,
Art. 7°.
Art. 7°.
y la guía de correos deberán ser
presentados dentro de un plazo máximo de
24 horas desde la fecha del arribo o
salida del vehículo. Las listas de
pasajeros y tripulación deberán ser
presentadas antes de abordar o de
abandonar el vehículo.
Artículo 50.- El Director Nacional de DFL 3-2345/79,
Art. 8°.
Art. 8°.
Aduanas, fijará el facsímil, el número
de ejemplares y la distribución de los DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
documentos mencionados en el presente
libro.
Artículo 51.- Sin perjuicio de lo DFL. 213/53,
Art. 96°.
Art. 96°.
establecido en convenciones
internacionales,las empresas de DL. 1348/76,
Art. Unico.
Art. Unico.
transportes cuyos vehículos están
autorizados para cruzar los límites del
territorio aduanero, queda obligados,
para complementar la labor de
fiscalización, a proporcionar
gratuitamente a la Aduana en las
estaciones o terminales fronterizos los
locales necesarios, tanto para su revisión
como para el depósito provisorio de las
mercancías; como asimismo, a transportar
gratuitamente a los empleados que en
comisión de servicios deban viajar para
supervigilar el tráfico sometido a control
aduanero.
Artículo 52.- Las disposiciones del DFL 3-2345/79,
Art. 9°
Art. 9°
presente libro no impedirán a las
autoridades correspondientes tomar las
medidas necesarias, incluso el pedido de
nueva o mayor información, en los casos
de sospecha de fraude o contrabando, o
cuando se trate de problemas especiales
que constituyan peligro para el orden,
la seguridad, la salud pública o la
protección fitosanitaria.
Artículo 53.- El Administrador de la DFL. 213/53,
Art. 100°,
inc. 1°
Art. 100°,
inc. 1°
Aduana podrá permitir la libre plática
del barco, y aún la descarga de las
mercancías sin que se presente DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra b)
Art. 2°,
letra b)
manifiesto, cuando el conductor
compruebe que, por algún accidente en la
navegación, lo que calificará la
autoridad marítima, se hubieren perdido
los documentos necesarios o parte de la
carga se hubiese destruido o haya sido
echada al mar en tal forma, que
imposibilite establecer las verdaderas
existencias a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las DFL. 213/53,
Art. 100°,
inc. 2°
Art. 100°,
inc. 2°
sanciones establecidas en los artículos
180 y 182 de la presente Ordenanza si
para ello viere motivo, deberá en tal DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra b).
Art. 2°,
letra b).
caso hacer un inventario de la carga
desembarcada, el cual, firmado por el
conductor y por el empleado competente de
la Aduana, servirá de manifiesto para
los fines de esta Ordenanza.
Artículo 54.- La carga que no esté DFL. 213/53,
Art. 101°.
Art. 101°.
consignada a un puerto podrá también ser
desembarcada en él, cuando ello fuere
conveniente o necesario para la
protección o cuidado de la carga misma o
de la nave, con las precauciones que el
Administrador de la Aduana estime
conveniente adoptar o con las que
determinen los reglamentos. Si la nave
que hubiere desembarcado dicha carga no
estuviere en condiciones de embarcarla
nuevamente, deberá confiarla a la Aduana
del puerto respectivo para ser
reembarcada o importada a la República
por el puerto referido y en tal caso
deberá manifestarse en la forma ordinaria
a dicha Aduana, aunque así no figurare en
el manifiesto general.
Artículo 55.- Si una nave se viere DFL. 213/53,
Art. 102°
Art. 102°
obligada por causa del mal tiempo o por
otras contingencias a recalar en un DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra b).
Art. 2°,
letra b).
puerto chileno que no fuere el de
destino próximo o inmediato de dicha
nave, el conductor que tenga el mando de
la nave prestará una declaración formal
ante el Jefe de la Aduana situada o
constituida en dicho puerto en la cual
expresará las causas o circunstancias
de la arribada forzosa. Esta
declaración se hará dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la
arribada, a no ser que la nave se
encuentre en inminente peligro, pues, en
tal caso, la declaración será prestada
con la oportunidad que las circunstancias
permitan.
Artículo 56.- Las mercancías DFL 213/53,
Art 107°.
Art 107°.
procedentes del extranjero destinadas al
rancho de los vehículos que excedan por DFL 8/63,
Art 4°,
letra c)
Art 4°,
letra c)
su cantidad, a juicio del Director
Nacional de Aduanas, a las necesidades de
ellos, deberán pagar los derechos aunque DFL 329/79,
Art. 3° y 4°
Art. 3° y 4°
no se descarguen, a no ser que ser
reexporten o se entreguen a la Aduana y DFL 3-2345/79
Art. 2°,
letra a)
Art. 2°,
letra a)
se coloquen bajo sello de ésta mientras
permanezcan en el país, si la Dirección
Nacional lo considera necesario y sin
perjuicio de otras cauciones.
Artículo 57.- Las mercancías que los DFL. 213/53,
Art. 108.
Art. 108.
vehículos transporten y que hayan sido
manifestadas como destinadas a ser DFL. 8/63,
Art 4°,
letra c)
Art 4°,
letra c)
vendidas a sus pasajeros, deberán pagar
los derechos de importación que la ley
señale, a no ser que sean reexportadas y DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a).
Art. 2°,
letra a).
colocadas bajo sello mientras permanezcan
dentro de la zona primaria de la Aduana,
si el Jefe de ella lo considera
necesario.
2.- De la Entrega de las Mercancías a los Recintos
de Depósito Aduanero y de la Cancelación del Manifiesto.
Artículo 58.- Las mercancías sólo DFL. 213/53,
Art. 97.
Art. 97.
podrán ser embarcadas, desembarcadas o
transbordadas en las Zonas Primarias y DFL. 3-2345/79
Art. 10°.
Art. 10°.
en las horas y días que se señalen como
hábiles por el Administrador de ella,
conforme al reglamento respectivo, o en
las extraordinarias que se habiliten por
él, a pedido de los interesados.
Artículo 59.- Todo vehículo descargará DFL 213/53,
Art 103.
Art 103.
o transbordará las mercancías o
equipajes que debe presentar o entregar DFL 3-2345/79,
Art 2°,
letra a)
Art 2°,
letra a)
a la Aduana dentro de los plazos que
señalen los reglamentos.
Artículo 60.- Las mercancías deberán DFL 3-2345/79,
Art. 13°.
Art. 13°.
ser entregadas a los recintos de
depósito aduanero a más tardar dentro de
las 24 horas siguientes de su descarga.
Artículo 61.- Toda mercancía presentada DFL. 213/53,
Art 99 Inc 1°
Art 99 Inc 1°
al Servicio de Aduanas, cause o no
derechos, impuestos, tasas y gravámenes, DFL 3-2345/79,
Art. 12°.
Art. 12°.
permanecerá bajo su potestad en los
recintos habilitados hasta el momento de
su retiro.
Cuando se capturen mercancías DFL 213/53,
Art. 99 inc. 2
Art. 99 inc. 2
sustraídas de los vehículos, de
almacenes, de Aduanas, o cualquiera otras DFL 3-2345/79
Art 2°,
letra a)
Art 2°,
letra a)
que deben estar bajo la potestad de la
Aduana, en conformidad con esta
Ordenanza, el Juez que conozca del
proceso correspondiente, deberá ordenar
sin más trámite su entrega inmediata a
la Aduana.
Artículo 62.- Las mercancías DFL 213/53,
Art. 105,
inc. 1.
Art. 105,
inc. 1.
transportadas por vía terrestre al
territorio nacional, serán entregadas a
la Aduana correspondiente al punto por el DFL 3-2345/79,
Art. 3° N° 1.
Art. 3° N° 1.
cual hayan entrado o se presentará en
ella su manifiesto de carga general con
arreglo al artículo 43, si fueren
dirigidas a otra Aduana.
La mercancía extranjera que sea DFL. 213/53,
Art. 106.
Art. 106.
transportada al territorio de la
República por vía aérea, será entregada
directamente a la Aduana o Sección de
Aduana del aeropuerto a donde dicha
mercancía venga manifestada.
Artículo 63.- Una vez recibida la DFL 3-2345/79,
Art. 14.
Art. 14.
mercancía, la Aduana respectiva o el
encargado del recinto de depósito
aduanero procederá a efectuar una
relación de los bultos efectivamente
recibidos con indicación precisa de
cuantos y cuales bultos se entregaron en
exceso o en defecto, del tipo de bultos,
sus marcas, su peso, el número de
conocimiento de embarque a que pertenecen
y la clase de mercancías que contengan de
acuerdo a los antecedentes o documentos
de que dispongan. Esta relación deberá
ser confeccionada por la Aduana o
entregada a ella dentro de los siete días
siguientes contados desde el término de
la entrega, y con el mérito de ello
procederá a efectuar la cancelación del
manifiesto.
Artículo 64.- Una vez confeccionada por DFL 3-2345/79,
Art. 15
Art. 15
la Aduana respectiva o recibida del
encargado del recinto de depósito aduanero
la relación a que se refiere el artículo
precedente verificará que las mercancías
ingresadas a los recintos de depósito
aduanero correspondan a las manifestadas.
En caso contrario procederá aplicar la
sanción por la infracción a los
reglamentos de acuerdo al artículo 180 de
la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 65.- Los manifiestos y Guías DFL. 213/53,
Art. 112.
Art. 112.
podrán ser aclarados dentro del plazo
que fijen los reglamentos, contados DFL. 8/63,
Art. 3°.
Art. 3°.
desde la fecha de presentación a la
Aduana de los referidos documentos.
Los errores no corregidos dentro del
plazo a que se hace mención en el inciso
anterior, causarán las sanciones
establecidas en el artículo 180 de esta
Ordenanza.
Si el Administrador de la Aduana DFL 213/53
Art 113, inc. 2°
Art 113, inc. 2°
comprobare la existencia de excesos o
defectos de mercancías provenientes de DFL 8/63,
Art 3°.
Art 3°.
un error, podrá ordenar que se modifique
el Manifiesto o Guía en la forma que DFL 3-2345/79,
Art 2°,
letra a)
Art 2°,
letra a)
corresponda, sin perjuicio de aplicar las
sanciones del caso, o que se devuelva la
mercancía al vehículo.
En caso de que con posterioridad a la DFL 213/53,
Art 113, inc. 4°
Art 113, inc. 4°
cancelación del Manifiesto o Guía
aparecieren bultos sin manifestar y sin DFL 8/63,
Art 3°.
Art 3°.
entregar, el Administrador podrá
autorizar que se declaren en documento
adicional, para el solo efecto de su
despacho, sin perjuicio de las sanciones
que establece 83.
3.- Del Náufragio y de las Especies Procedentes de
él:
4.- Del Embarque y Reembarque de Mercancías
Artículo 66.- Las mercancías o especies DFL. 213/53,
Art. 114.
Art. 114.
recogidas en las costas de la República
o arrojadas a ellas por el mar, quedarán
en todo sujetas a la potestad de la
Aduana.
Esta disposición se aplicará también a
las mercancías o especies náufragas
transportadas por una nave, las que
deberán ser manifestadas con arreglo al
artículo 43 y siguientes.
Artículo 67.- Las personas que, con DFL. 213/53,
Art. 115.
Art. 115.
arreglo al artículo 635 del Código
Civil, salvaren mercancías o especies
naúfragas, sin perjuicio del denuncio que
deberán hacer a la autoridad marítima lo
avisarán y harán entrega inmediata de
dichas mercancías o especies a la Aduana
más próxima, la que las recibirá bajo
inventario, otorgará recibo y levantará
un acta circunstanciada de todo pudiendo
enviar para ello a sus empleados al
sitio en que se encuentran si lo estimare
conveniente.
Las personas que se apropiaren de las
mercancías, además de la acción de
perjuicios y de la pena de hurto a que
hubiere lugar, quedarán sujetas a las
sanciones que procedan de la presente
Ordenanza.
Artículo 68.- Todas las mercancías o DFL. 213/53,
Art. 116.
Art. 116.
especies náufragas salvadas por la
autoridad marítima o recibidas por ella
u otra autoridad, serán entregadas bajo
inventario, que hará las veces de
manifiesto, a la Aduana más cercana o
que haya intervenido en el salvamento.
Artículo 69.- Si una nave naufragare en DFL. 213/53,
Art. 117.
Art. 117.
aguas territoriales, las personas a
quienes de derecho corresponde la carga DFL. 329/79
Art. 4°
Art. 4°
deben solicitar permiso del Director
Nacional para trasladar las especies
salvadas del naufragio a los puertos de
destino, por intermedio de la Aduana que
intervino o en cuya jurisdicción ocurrió
el naufragio.
Obtenido el permiso, remitirán las
mercancías, acompañándolas de un
inventario que contenga los datos
exigidos por los reglamentos y visado
por el Administrador o Jefe de la Aduana
que intervino, previa comprobación de
que todos los requisitos legales han sido
cumplidos.
Artículo 70.- Si el dueño de la nave DFL. 213/53,
Art. 118.
Art. 118.
deseare trasladar los restos del
naufragio, entendiéndose como tales el DFL. 329/79
Art. 4°
Art. 4°
casco, el aparejo y todas las
existencias de la nave, solamente podrá
hacerlo con permiso del Director Nacional
de Aduanas y de la autoridad marítima que
corresponda, después de efectuado el
examen de inspección adecuado.
Artículo 71.- Si las mercancías DFL. 213/53,
Art. 119.
Art. 119.
náufragas figurasen en algún manifiesto,
se les tomará en cuenta para los efectos
de su cancelación. En caso contrario,
servirán de tal los inventarios o actas
formadas según los artículos precedentes.
Artículo 72.- Las especies náufragas DFL 213/53,
Art. 120°
Art. 120°
entregadas a la Aduana serán restituidas
por ésta a los interesados, previo el
pago de los derechos de Aduana y de las
expensas y gratificaciones de
salvamento a que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento se
fijará por la autoridad marítima con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
636 del Código Civil.
Si no apareciere el interesado a la DL 2763/79
expiración de los plazos de depósito, la Ley 18.040/81
Art Unico,
N° 3
Art Unico,
N° 3
mercancía se presumirá abandonada y el
producto de su remate, hechas las
deducciones a que se refiere el artículo
173 de esta Ordenanza, será distribuido
por la Aduana respectiva entre las
personas que salvaron la especie y el
Servicio de Salud correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1.166 del Código de Comercio.
Artículo 73.- Las disposiciones DFL. 213/53,
Art. 121.
Art. 121.
anteriores serán aplicables, en la forma
que determinen los reglamentos, a las DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a)
Art. 2°,
letra a)
mercancías salvadas de los demás
vehículos de transporte internacional.
Artículo 74.- Las mercancías que vayan DFL 213/53,
Art 122.
Art 122.
a ser enbarcadas, serán presentadas y
puestas a disposición de la Aduana
respectiva en el tiempo y sitio que
determine el Administrador.
La Aduana verificará que todas las DFL 3-2345/79,
Art. 18.
Art. 18.
mercancías enumeradas en la Declaración
hayan sido efectivamente embarcadas,
dejando constancia en dichos documentos
de las que no lo fueren.
Las disposiciones relativas a la
recepción legal de las mercancías por
la Aduana son igualmente aplicables a
las mercancías que se embarquen.
Artículo 75.- Toda mercancía presentada DFL 213/53,
Art. 123.
Art. 123.
o entregada a la Aduana para su
embarque, queda sometida a su potestad
desde ese momento hasta el zarpe de la
nave después que la autoridad marítima
dicte el decreto correspondiente, el que
no podrá ser emitido mientras la Aduana
no le certifique por escrito que no hay
por su parte cargos ni reclamaciones que
afecten a la embarcación o a su
cargamento.
Para extender tal certificado, el
Administrador deberá previamente exigir
de los agentes embarcadores y de la nave,
las fianzas o garantías que exijan los
reglamentos para los efectos de las
responsabilidades ulteriores.
Artículo 76.- En el caso de embarque DFL. 213/53,
Art. 124.
Art. 124.
por otros vehículos, la potestad de la
Aduana respectiva continuará hasta que
la mercancía salga del país, y, de
acuerdo con las convenciones
internacionales hasta la primera estación
aduanera fronteriza del país vecino en
caso de embarque por ferrocarril.
Artículo 77.- La Aduana no permitirá el DFL. 213/53,
Art. 125.
Art. 125.
embarque en vehículos, de aquellas
mercancías que no le hayan sido DFL 8/63,
Art 4°
letra c)
Art 4°
letra c)
previamente presentadas, y por su parte,
no los conductores de los mismos podrán
recibir mercancías cuyo embarque no haya DFL 3-2.345/79
Art 2°,
letras a) y b)
Art 2°,
letras a) y b)
sido autorizado.
Estas autorizaciones deberán constar
por escrito y en la forma que determinen
los reglamentos.
Artículo 78.- Las mercancías DFL 213/53,
Art 126
Art 126
extranjeras podrán ser reexportadas,
redestinadas, transbordadas o sometidas
a cualquiera otra destinación aduanera,
con sujeción a las garantías y
modalidades que determinen los
reglamentos. El Administrador de la
Aduana respectiva podrá arbitrar
respecto de estas mercancías las medidas
de seguridad que estime necesarias,
incluso la de ordenar, en casos
calificados, su escolta hasta la
Aduana de destino o hasta el límite del
territorio nacional, según proceda.
Las garantías que se exijan en DFL 3-2.345/79
Art 18°
Art 18°
conformidad a este artículo serán
equivalentes por lo menos al monto de los
derechos y demás gravámenes que causen
las mercancías, los que podrán
determinarse por los datos de la
respectiva declaración si es completa y
fehaciente.
Las garantías se harán efectivas si las
mercancías no llegan a su punto de
destino, lo que se presumirá si los
interesados no presentan, dentro de los
plazos reglamentarios, el certificado de
legal desembarque expedido por la Aduana
chilena o la extranjera, según
corresponda.
No obstante los reglamentos y, para DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
casos particulares, el Director Nacional
de Aduanas, podrá dispensar de la
exigencia del certificado de legal
desembarque a aquellas mercancías que se
reexporten y que, por su naturaleza,
peso, valor o derechos adeudados, no
corran riesgos razonables de ser
sustraídas o sustituídas en el territorio
nacional, y siempre que la Aduana del
último puerto chileno certifique que
dichas mercancías se encontraban
efectivamente en el vehículo de
transporte en el momento de su salida al
extranjero.
Las declaraciones erróneas serán DFL 3-2.345/79.
Art. 18.
Art. 18.
sancionadas conforme a lo dispuesto por
el artículo 181 de esta Ordenanza.
TITULO III
"Del Almacenamiento de las Mercancías"
Artículo 79.- Toda mercancía presentada DFL 213/53,
Art 127
Art 127
a la Aduana permanecerá en los recintos
de depósito aduanero hasta el momento de Ley 18.040/81
Art Unico,
N° 3
Art Unico,
N° 3
su retiro para importación, exportación
u otra destinación aduanera.
Artículo 80.- La instalación y DFL. 213/53,
Art. 129.
Art. 129.
explotación de recintos de depósito
aduanero se entregará a los particulares Ley 18.040/81,
Art. Unico,
N° 3
Art. Unico,
N° 3
mediante licitación, en las
condiciones que señale el reglamento.
Artículo 81.- Los concesionarios de DFL 213/53
Art 130.
Art 130.
recintos de depósito aduanero
respomderán ante el Fisco de los Ley 18.040/81
Art Unico,
N° 3.
Art Unico,
N° 3.
gravámenes, impuestos y demás tributos
que se perciban por intermedio del
Servicio de Aduanas, correspondiente a
mercancías perdidas o dañadas en sus
recintos, sin perjucio de las demás
sanciones legales o administrativas que
sean pertinentes.
Artículo 82.- Para los efectos del DFL. 213/53,
Art. 131.
Art. 131.
artículo anterior el monto de la pérdida
o daño de mercancías depositadas en Ley 18.040/81
Art. Unico, N° 3.
Art. Unico, N° 3.
recintos de depósito aduanero se
establecerá de acuerdo al valor CIF de
las mismas, expresado en dólares de
Estados Unidos de América, de acuerdo a
la paridad determinada por el Banco
Central de Chile, más los gastos que en
relación a la misma mercancía hayan
incurrido efectivamente los interesados.
El valor de la suma a pagar se
liquidará al tipo de cambio que se
encuentre vigente a la fecha del pago,
correspondiente al mercado de divisas de
la operación de importación, exportación
y otra destinación aduanera respectiva.
Artículo 83.- Los concesionarios de DFL. 213/53,
Art. 132.
Art. 132.
depósitos aduaneros no responderán de
los derechos, impuestos y gravámenes a Ley 18.040/81,
Art. Unico,
N° 3.
Art. Unico,
N° 3.
que se refiere el artículo 81, ni de las
indemnizaciones por pérdida o daños que
deriven de las siguientes causas:
a) Terremotos y demás que se comprendan
en los conceptos de caso fortuito o
fuerza mayor, con excepción de incendio;
y
b) Descomposición o menoscabo de las
mercancías, provenientes del transcurso
natural del tiempo, de defectos en los
envases o embalajes o del vicio propio
de las cosas, que no se hayan hecho
constar por el depositante, al momento
de la recepción de su depósito.
Artículo 84.- Las mercancías DFL. 213/53
Art. 133.
Art. 133.
depositadas en los recintos de depósitos
aduaneros podrán ser reconocidas por los Ley 18.040/81
Art. Unico.
N° 3.
Art. Unico.
N° 3.
interesados para su desaduanamiento de
acuerdo con las normas que señale el
reglamento.
Artículo 85.- Los interesados podrán DFL. 213/53,
Art. 134.
Art. 134.
recuperar las mercancías extraviadas que
aparecieren, siempre que restituyan la Ley 18.040/81
Art. Unico,
N° 3.
Art. Unico,
N° 3.
indemnización recibida, debidamente
reajustada.
Artículo 86.- Sin perjuicio de lo DFL. 213/53,
Art. 135.
Art. 135.
dispuesto en los artículos anteriores,
el Servicio Nacional de Aduanas podrá Ley 18.040/81
Art. Unico,
N° 3.
Art. Unico,
N° 3.
mantener recintos de depósitos aduaneros
para el depósito de mercancías
incautadas o que hubieren incurrido en
presunción de abandono.
No se responderá por las pérdidas o DFL 213/53
Art 182,
inc. 3°
Art 182,
inc. 3°
daños de las mercancías presuntivamente
abandonadas, cuando dichos daños o
pérdidas no sean imputables a los DFL 8/63,
Art. 3°
Art. 3°
empleados, o cuando, sin que medie
negligencia grave de éstos, sean
ocasionar por las medidas que deben tomar
para su traslado, loteo y demás
operaciones necesarias para la debida
preparación de la subasta.
Artículo 87.- El Director Nacional de DFL. 213/53,
Art. 136.
Art. 136.
Aduanas podrá habilitar, hasta por 15
días, de oficio o a petición de los Ley 18.075/81
Art. Unico.
Art. Unico.
interesados, determinados locales o
recintos particulares para el depósito
de mercancías, sin previo pago de los
derechos e impuestos que causen en su
internación.
Excepcionalmente se podrá, por razones
de interés nacional y por resolución
fundada, prorrogar el plazo establecido
en el inciso anterior. También podrá
prorrogarse este plazo tratándose de
mercancías cuya importación se
verifique por el Capítulo 0 del Arancel
Aduanero, por el artículo 35 de la Ley
N° 13.039 y sus modificaciones, por el
artículo 6° de la Ley N° 17.238 y sus
modificaciones, o en conformidad al
decreto múmero 403, de Relaciones
Exteriores, de 1968, y sus modificaciones.
En estos últimos casos, la prórroga se
otorgará por el período necesario para
el otorgamiento de la franquicia
invocada.
Artículo 88.- Las mercancías DFL. 213/53,
Art. 137.
Art. 137.
depositadas en los locales o recintos
habilitados quedarán bajo la autoridad y Ley 18.075/81,
Art. Unico.
Art. Unico.
vigilancia de la Aduana hasta que sean
legalmente retiradas, en las mismas
condiciones exigidas para las mercancías
depositadas en los recintos fiscales.
La vigilancia que el Director Nacional
de Aduanas estime necesaria ejercer
sobre dichos locales o recintos, se hará
a expensas de las personas a quienes se
permita depositar mercancías en ellos.
Artículo 89.- Las personas a quienes se DFL. 213/53,
Art. 138.
Art. 138.
permita depositar sus mercancías en los
locales o recintos habilitados, Ley 18.075/81
Art. Unico.
Art. Unico.
responderán ante la Aduana por los
derechos y demás cargos correspondientes
a las mercancías perdidas o dañadas,
conforme se disponga en el Reglamento.
Artículo 90.- El Director Nacional de DFL. 213/53,
Art. 139.
Art. 139.
Aduanas, con la aprobación del
Ministerio de Hacienda y sólo para Ley 18.075/81.
Art. Unico.
Art. Unico.
actividades de exportación, podrá
acordar nodalidades especiales para el
almacenamiento particular por las fábricas
o industrias, de aquellas materias primas,
partes, piezas o elementos que vayan a ser
transformados, armados, integrados,
elaborados o sometidos a otros procesos
de terminación en dichos recintos. Podrá
autorizar asimismo que algunos de los
procesos industriales enumerados
anteriormente, puedan ser ejecutados en
recintos, distintos al almacén particular
habilitado para estos efectos.
Los productos terminados causarán en su
importación los derechos, impuestos y
demás gravámenes que afecten a materias
primas, partes, piezas o elementos,
incorporados en su producción, sin
considerar el mayor valor que adquieran
por los procesos enumerados anteriormente.
Si dichos gravámenes fueren superiores
a los que afecten al producto final,
éste se clasificará y tributará
conforme a la partida que lo comprenda
como tal.
El régimen especial de almacenamiento a
que se refiere este artículo sólo podrá
autorizarse por actividades fabriles o
industriales y no individualmente para
determinadas fábricas o industrias.
TITULO IV
"Del Desaduanamiento o retiro de las mercancías de
la potestad de la Aduana"
DFL 329/79
Art. 4°.DFL 12/81,
Art. Unico.
Art. 4°.DFL 12/81,
Art. Unico.
Artículo 91.- Se entiende por DFL 3-2345/79
Art. 16°.
Art. 16°.
destinación aduanera la manifestación de
voluntad del dueño, consignante o
consignatario que, expresada en la forma
prescrita por el presente título, indica
el regímen aduanero que debe darse a las
mercancías que pase o haga pasar a través
de los límites del territorio nacional.
Artículo 92.- Toda destinación aduanera DFL. 3-2345/79,
Art. 17°.
Art. 17°.
deberá declararse deberá declararse ante
la Aduana bajo cuya potestad se
encuentran las mercancías a que se
refiere la destinación.
Artículo 93.- La formalización de las DFL 3-2345/79,
Art. 18°.
Art. 18°.
destinaciones aduaneras se hará mediante
el documento denominado "declaración",
el que indicará la clase o modalidad de
la destinación de que se trate.
En el tráfico de cabotaje, el Director DFL. 213-53, Art.
Art. 149,
inc. 2
Art. 149,
inc. 2
Nacional de Aduanas determinará la forma
de fiscalización de los embarques y
desembarques de mercancías en ese DL. 2065
Art. 3°
Art. 3°
tráfico.
Artículo 94.- Las declaraciones de DFL 3-2345/79,
Art. 20.
Art. 20.
destinación aduanera deberán consignar
la siguiente información:
a) Nombre o razón social del dueño,
consignante o consignatario, su rol
único tributario o rol único nacional y
su dirección.
b) Detalle de la mercancía,
describiendo su tipo, variedad, calidad,
tamaño, tipo de envase o presentación,
cantidad, volumen, peso y cualquier otra
característica que permita determinar su
naturaleza y distinguirla de otras, como
asimismo señalando el número y marcas de
los bultos que la contienen.
c) Clasificación arancelaria de la
mercancía y los gravámenes que la afecten
efectivamente.
d) Valor de la mercancía.
e) Los demás datos que se indican en el
respectivo formulario.
Artículo 95.- No podrán declararse en DFL 3-2345/79,
Art. 21.
Art. 21.
un mismo documento de destinación
mercancías que:
a) Pertenezcan a más de un
consignatario.
b) Provengan de más de un país de
adquisición.
c) Hayan llegado al territorio nacional
por distintas vías de transporte a un
mismo consignatario.
d) Se encuentren consignadas en más de
un manifiesto de carga.
e) Se encuentren depositadas en
distintos recintos de depósito aduanero.
f) Se encuentren afectas a distintos
regímenes de importación.
g) Se encuentren acogidas a regímenes
diversos de pago de gravámenes.
h) Sólo sean partes de bultos.
i) Se encuentren ingresadas al país
bajo distintos regímenes suspensivos de
gravámenes o dentro de un mismo régimen
suspensivo de gravámenes al amparo de
distintas autorizaciones.
No obstante, estas limitaciones no DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
regirán para aquellos casos que determine
el Director Nacional de Aduanas.
Artículo 96.- Cuando en una determinada DFL 3-2345/79
Art. 22.
Art. 22.
destinación se declaren mercancías de
distinta naturaleza cuyos fletes y
seguros hayan sido facturados en forma
global, se procederá a distribuirlos
proporcionalmente de acuerdo al valor de
las mercancías.
Artículo 97.- Cuando en una misma DFL 3-2345/79,
Art. 23.
Art. 23.
declaración se consignen distintas
mercancías que estén contenidas en un
solo bulto, se deberá:
a) Identificar el bulto cada vez que se
describan las diversas mercancías.
b) Asignar el bulto a la mercancía que
represente el mayor valor.
c) Consignar el peso de las diversas
mercancías de acuerdo a los antecedentes
que se dispongan, y, a falta de éstos,
de acuerdo a la distribución que estime
el declarante, sin perjuicio de la
facultad del Servicio de Aduanas para
exigir el pesaje de las mercancías.
Artículo 98.- Toda declaración deberá DFL 3-2345/79
Art. 24.
Art. 24.
ser confeccionada de acuerdo a los datos
que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al
reconocimiento de las mercancías que
puden efectuar los interesados en los
recintos de depósito aduanero.
El Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la
tramitación de las destinaciones
aduaneras de acuerdo a las normas legales
y reglamentarias.
Artículo 99.- Será responsabilidad de DFL 3-2345/79,
Art. 25.
Art. 25.
los Despachadores de Aduana el
confeccionar las declaraciones con
sujeción estricta a los documentos
mencionados en el artículo precedente,
debiendo exigir su presentación por
parte de sus mandantes y que los datos
que contengan correspondan a las
destinaciones de que se traten, así como
se haya dado cumplimiento a las exigencias
de visación, control y, en general, a las
normas sobre comercio exterior que emanen
del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que mediante ley tengan
participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren
efectuar una declaración segura y clara,
ésta deberá hacerse de acuerdo con el
reconocimiento de las mercancías que los
despachadores puedan efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en
poder del despachador de Aduana, por un
plazo de cinco años, a disposición del
Servicio de Aduanas, debiendo presentar
a la Aduana solamente el formulario de
declaración a que se refiere el artículo
93 y la garantía en aquellas
destinaciones en que sea procedente
exigirla.
Artículo 100.- Las cantidades de DFL 3-2345/79
Art. 26.
Art. 26.
mercancías y sus valores serán los que
correspondan efectivamente al momento de
aceptarse la declaración, por lo que la
aplicación de derechos, impuestos,
tasas, y demás gravámenes que las afecten,
no podrá ser efectuada por cantidades y
valores inferiores a los declarados.
Artículo 101.- Los valores que Ley 6037,
Art. 4°
letra f).
Art. 4°
letra f).
contempla la declaración se expresarán
en dólares de los Estados Unidos de
América. La equivalencia entre esta DFL 3-2345/79
Art. 27
Art. 27
moneda y otras monedas extranjeras será
la que, para tal efecto, señale el Banco DL. 3.501/80,
Art. 32,
letra b)
Art. 32,
letra b)
Central de Chile al momento de la
aceptación de la respectiva declaración.
Artículo 102.- El Servicio Nacional de DFL 3-2345/79,
Art. 29,
Art. 29,
Aduanas sólo aceptará a trámite las
declaraciones que amparen mercancías DL 3.580/81,
Art. 5°,
letra a).
Art. 5°,
letra a).
presentadas en conformidad al artículo
43.
Artículo 103.- Sin perjuicio de lo DFL 3-2345/79,
Art. 29.
Art. 29.
dispuesto en el artículo anterior, el
Director Nacional de Aduanas podrá DL. 3580/81,
Art. 5°,
letra a)
Art. 5°,
letra a)
autorizar a los Directores Regionales o
Administradores para aceptar a trámite
documentos de destinación que se refieran
a mercancías no presentadas al Servicio.
No obstante lo dispuesto en los
artículos 100 y 115, inciso 2, en las
declaraciones acogidas a la modalidad a
que se refiere el inciso precedente, si
no se recibiere mercancía alguna o si la
cantidad recibida fuere inferior a la
declarada, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá ordenar la devolución de las sumas
pagadas en exceso por concepto de
derechos, impuestos, tasas y gravámenes
cuya aplicación le corresponda. Igual
devolución se podrá ordenar cuando el
estado o condición de las mercancías no
correspondan a lo declarado.
Las destinaciones aduaneras que
cancelen declaraciones de régimen
suspensivo, aceptadas con anterioridad a
la llegada del vehículo, se
confeccionarán por la cantidad de
mercancías efectivamente recibidas,
cuando lleguen menos de las declaradas.
Si no se recibiere mercancía alguna, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar
sin efecto las declaraciones presentadas
con anterioridad a la llegada del
vehículo que las transporte.
Las mercancías amparadas por
declaraciones presentadas en conformidad
a lo dispuesto en el inciso segundo,
podrán ser reconocidas antes de su retiro
de los recintos de depósito aduanero.
El Director del Servicio Nacional de
Aduanas fijará el procedimiento a que
deberá sujetarse el Servicio para la
devolución de que trata este
artículo.
Artículo 104.- Presentada la DFL 3-2345/79,
Art. 30.
Art. 30.
declaración, la Aduana verificará que
ésta contenga todos los datos y menciones
que contempla el formulario respectivo.
En caso afirmativo, procederá a aceptarla
a trámite otorgándole un número
correlativo de aceptación a trámite.
Artículo 105.- Cuando las mercancías DFL. 213/53,
Art. 147,
inc. 1°.
Art. 147,
inc. 1°.
vayan a salir del país, sólo pagarán
derechos de exportación aquellas que
estén expresamente gravadas por una ley,
pero cuando vayan a importarse en él para
su consumo o libre circulación, sólo
serán exceptuadas del pago de derechos de
importación aquellas expresamente
declaradas libres en la ley.
Artículo 106.- En toda destinación DFL. 213/53,
Art. 155,
inc. 2°
Art. 155,
inc. 2°
aduanera se aplicarán los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a DFL 3-2345/79,
Art. 31
Art. 31
trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
Asimismo, el Despachador quedará sujeto
al cumplimiento de las obligaciones que
le impongan les leyes u otras
disposiciones vigentes a esa fecha.
No obstante, no regirá el DFL 3-2345/79,
Art 31,
inc 2°
Art 31,
inc 2°
establecimiento de nuevos gravámenes o
alzas de gravámenes o alzas de los
existentes respecto de las mercancías
cuyo registro de importación o
exportación o documento que lo sustituyan
haya sido emitido con anterioridad por el
Banco Central de Chile u otro organismo
Facultado por la ley para tal efecto.
Las mercancías que se subasten por las DFL 213/53,
Art. 147,
inc. 4°
Art. 147,
inc. 4°
Aduanas, adeudarán los impuestos, tasas
y demás gravámenes vigentes al momento
de la adjudicación.
En casos de contrabando o fraude, en DFL 213/53,
Art. 147,
inc. 5°
Art. 147,
inc. 5°
que las mercancías no hayan podido
incautarse, se aplicarán los derechos,
tasas y demás gravámenes vigentes a la
fecha en que se perpetró el delito, y si
ésta no puede determinarse, se estará a
lo que resuelva el Tribunal Aduanero.
Si antes de fallada una reclamación se DFL 3-2345/79
Art 31,inc 3°
Art 31,inc 3°
dictare una ley, un decreto o alguna
regla arancelaria, asimilación o dictamen
que incida directamente en la materia
controvertida en un reclamo de aforo que
sea o considere el interesado más
favorable que los vigentes que deban
aplicarse según la regla del inciso
tercero, se deberá dictar conforme a
ellos su resolución o fallo.
Artículo 107.- Una vez aceptada a DFL. 213/53,
Art. 155,
inc. 3°
Art. 155,
inc. 3°
trámite, la declaración no podrá
enmedarse o rectificarse por el
declarante. Tampoco podrá ser dejada sin DFL 3-2345/79,
Art. 3
Art. 3
efecto a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser
aceptada o se acepte el cambio de
destinación, o no apareciere la
mercancía.
Artículo 108.- El acto del aforo DFL 213/53,
Art 159,
inc 1°
Art 159,
inc 1°
constituye una operación única que sólo
podrá ser realizada y repetida por
funcionarios aduaneros especialmente DFL 8/63
Art. 3°
Art. 3°
facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y en las
zonas primarias de jurisdicción de la
Aduana o en los recintos colocados,
temporal o permanentemente, bajo su
potestad.
Aceptada a trámite la declaración, el DFL 213/53,
Art. 159,
inc. 2°
Art. 159,
inc. 2°
Servicio de Aduanas procederá a realizar
el aforo en base a los datos declarados.
Comprenderá el examen de la declaración DFL 8/63,
Art. 3°
Art. 3°
respecto de la clasificación de la
mercancía en el Arancel y en la DFL 3-2345/79,
Art. 33
Art. 33
estadística, la fijación de su cuota de
derechos si los hubiere y su avaluación
para la aplicación de los impuestos y
tasas de cualquier especie que pudieren
corresponderle.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL. 3-2345/79,
Art. 33.
Art. 33.
inciso anterior, el Administrador de
Aduana de la Aduana respectiva, de DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
acuerdo a las instrucciones que dicte el
Director Nacional, podrá disponer que se
practique, selectivamente, un examen
físico de las mercancías para comprar la
efectividad de los datos contenidos en la
declaración.
Artículo 109.- Las variaciones que se DFL 3-2345/79
Art 34
Art 34
produzcan en el aforo o en el examen
físico de las mercancías no implicará la
devolución del documento al interesado,
junto con darle curso, el funcionario
el funcionario denunciará por escrito,
en formulario separado, la infracción
reglamentaria o el delito de fraude
aduanero o contrabando, según
corresponda, dejando constancia de tal
situación en la declaración.
Artículo 110.- Cuando el interesado lo DFL 213/53,
Art 160
inc 1°
Art 160
inc 1°
solicite expresamente o cuando los
documentos de destinación presentados no
contengan todas las declaraciones DFL 8/63,
Art. 3°
Art. 3°
necesarias para que el fiscalizador
pueda verificar la exactitud del pedido, DFL 12/81,
Art. Unico
Art. Unico
se procederá, de acuerdo con los
reglamentos, a determinar mediante la
operación de "aforo por examen" tanto los
datos que faltan como los incompletos,
que se considerarán también omitidos.
Los reglamentos determinarán las tasas DFL 213/53,
Art. 160,
inc. 3°
Art. 160,
inc. 3°
que cobrará la Aduana por el Servicio de
"aforo por examen".
DFL 8/63,
Art 3°
Art 3°
Todo "aforo por examen" que afecte o DFL 213/53,
Art 160,
inc. 4°
Art 160,
inc. 4°
pueda afectar, directa o indirectamente
a la percepción de la renta, será
revisado, siempre que sea posible por DFL 8/63,
Art. 3°
Art. 3°
otro fiscalizador que será designado por
el Administrador.
Artículo 111.- Si en el reconocimiento DFL 213/53,
Art 161,
Art 161,
practicado por la Aduana de los efectos
y mercancías de viajeros, se comprobare DFL 3-2345/79,
Art 2°
letra f) 6° y
18°
Art 2°
letra f) 6° y
18°
que en la declaración no ha hecho
especial mención de las afectas a
derecho, se procederá al aforo por
exámen, sin perjuicio de aplicar las
sanciones previstas en el artículos 181,
si no hay mala fe, o si la hay, de otras
que correspondan, debiendo exigirse en
tal caso la suscripción de la respectiva
declaración de destinación aduanera.
Artículo 112.- En los casos de DFL. 213/53,
Art. 163.
Art. 163.
mercancías averiadas, usadas o
depreciadas, el Despachador establecerá DFL 3-2345/79,
Arts. 18° y 25
Arts. 18° y 25
en la declaración esta circunstancia e
indicará el nuevo valor imponible y el
porcentaje de descuento en los derechos
específicos que, a su juicio, deban
aplicarse en proporción al grado de uso,
o de mérito o naturaleza de la avería.
Estas rebajas deberán ser visadas por DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
el Administrador de la Aduana, quien
deberá para ello revisar personalmente
el aforo, salvo que esté autorizado por
el Director Nacional para delegar esta
obligación.
Artículo 113.- Si del aforo o del DFL 3-2345/79,
Art. 35.
Art. 35.
examen físico de las mercancías no
aparecieren reparos u observaciones que
formular, se procederá a verificar la
liquidación de los derechos, tasas y demás
gravámenes que afecten a las mercancías,
debiendo proceder a formular una nueva
liquidación en el caso que ésta no se
haya practicado en conformidad al aforo
o que no se hayan calculado
correctamente los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes que corresponda
pagar.
En estos casos se dejará testimonio de
ello en un formulario de denuncia
idéntico al que se refiere el artículo
109 de esta Ordenanza.
En el caso que se hubieren formulado
observaciones o reparos al aforo
contenido en la declaración, deberá
practicarse una nueva liquidación de
acuerdo al aforo rectificado.
Artículo 114.- En el caso de DFL 3-2345/79,
Art. 37.
Art. 37.
documentos que se refieran a
destinaciones que causen o generen
derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes, una vez verificada la
liquidación pertinente se procederá a
emitir el documento denominado "Giro
Comprobante de Pago", quedando desde
ese momento en condiciones de ser
legalizados.
En el caso de declaraciones que se DFL 3-2345/79,
Art. 36,
inc. 1°.
Art. 36,
inc. 1°.
refieren a destinaciones que no causen o
generen derechos, impuestos, tasas o
gravámenes serán legalizadas sin otro
trámite que el del aforo, quedando,
desde ese momento, en condiciones de ser
devueltas a la Sección que corresponda
para su notificación.
Artículo 115.- La legalización es el DFL 3-2345/79,
Art 36, inc 2°
Art 36, inc 2°
acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios, asignándole un
número que da cuenta de su aprobación
definitiva por parte del Servicio de
Aduanas, verificando además, la
conformiadad y la garantía rendida en
aquellas destinaciones que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones, DFL 213/53,
Art 168,
inc. 1°
Art 168,
inc. 1°
éstas no podrán ser modificadas por
autoridad alguna, sin perjuicio de lo que
se resuelva en los reclamos interpuestos Ley 16768/68,
Art. 10°
Art. 10°
y las facultades que le correspondan a
la Contraloría General de la República DFL 3-2345/79,
Art. 40
Art. 40
o, salvo que después del pago, se
formularen reparos o se advirtieren
errores, en los términos señalados en los
artículo los 124, 125 y 126 de esta
Ordenanza.
Artículo 116.- Una vez practicada la DFL 3-2345/79,
Art 38
Art 38
legalización, el funcionario encargado
de este trámite deberá remitir las
declaraciones, incluso aquellas reparadas
en el aforo y liquidación, a la sección
respectiva para su notificación al
interesado del monto de los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes a
pagar, y de las denuncias que hubieren
cursado durante su tramitación. Al mismo
tiempo, deberá remitir al administrador
un ejemplar de la declaración reparada,
adjunto a otro ejemplar del formulario
que contenga las denuncias sobre
infracciones.
Artículo 117.- Una vez notificadas las DFL 3-2345/79,
Art 39
Art 39
declaraciones, la Sección respectiva
procederá a registrar el término de su DFL 329/79,
Art 3°
Art 3°
tramitación, empleando para ello, el
número de autorización que se le asignará
en la legalización y procederá a
distribuir en el mismo día sus diversos
ejemplares en la forma dispuesta por la
Dirección Nacional de Aduanas. La misma
Sección procederá a preparar informes
semanales respecto del número de
documentos presentados, rechazados,
reparados y legalizados, los que deberán
ser presentados al Administrador. Este
funcionario los remitirá al tercer día
haga bil de la semana siguiente a la
Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 118.- Las Aduanas notificarán DFL. 3-2345/79,
Art. 41
Art. 41
diariamente mediante un estado las
declaraciones legalizadas, los "Giros
Comprobantes de Pago" emitidos y las
denuncias cursadas.
Artículo 119.- El "Giro Comprobante de DFL 3-2345/79,
Art. 42.
Art. 42.
Pago", se emitirá expresando en dólares
de los Estados Unidos de América, el DL. 3580/80,
Art. 5°, letra b).
Art. 5°, letra b).
monto de los derechos, impuestos, tasas
o gravámenes que corresponda pagar de
acuerdo a la liquidación practicada e
indicando la fecha de su vencimiento.
Artículo 120.- Los derechos, impuestos, DFL. 213/53,
Art. 169,
inc. 1° y 2°.
Art. 169,
inc. 1° y 2°.
tasas, tarifas, multas y otras cargas
que se adeuden por actos y operaciones
aduaneras, deberán ser pagados en la Ley 16.768/68,
Art. 10°.
Art. 10°.
forma y plazos que fija esta Ordenanza
y los reglamentos.
El cobro que dispone el inciso
anterior cuya liquidación y pago no se
haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u
otros, se formulará por medio de un
documento denominado "cargo".
Artículo 121.- El pago de los derechos, DFL 3-2345/79,
Art 43
Art 43
impuestos, tasas y demás gravámenes se
hará en el Servicio de Tesorerías en
dinero efectivo, vale vista, cheque, letra
bancaria u otro medio autorizaco por la
ley. Del mismo modo el pago que se haga
dentro de los plazos legales o
reglamentarios podrá hacerse en los Bancos u
otras Instituciones que señale el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 122.- Las sumas a cancelar se DFL 3-2345/79,
Art. 44.
Art. 44.
determinarán con el tipo de cambio
vigente a la fecha del pago que para este
efecto, con carácter general, fije el
Banco Central de Chile.
Artículo 123.- El "Giro Comprobante de DFL 3-2345/79,
Art. 45.
Art. 45.
Pago", deberá ser cancelado dentro del
plazo de cinco días contados desde la
fecha de notificación. Para tal efecto
en el documento se consignará la fecha
de dicho término.
Si el plazo indicado venciere en día
sábado o festivo, el documento se
cancelará al día siguiente hábil.
Dentro del plazo señalado en el inciso DFL 8/63,
Art 3°
Art 3°
precedente, el "Giro Comprobante de
Pago", podrá ser pagado ante cualquier DFL 213/53,
Art. 170,
inc 3°
Art. 170,
inc 3°
entidad bancaria o institución autorizada
por el Ministerio de Hacienda o ante el
Servicio de Tesorerías de la República.
El "Giro Comprobante de Pago" moroso
sólo podrá ser cancelado ante el Servicio
de Tesorerías, el cual procederá a
reliquidarlo de acuerdo a las normas que
se contemplan en el decreto ley N° 1032,
de 1975. Igual reliquidación procederá en
el caso de los cargos y otras obligaciones,
vencidos los plazos para su pago.
Artículo 124.- El Director Nacional de DFL 213/53,
Art 169,
inc. 3, 4 y 5
Art 169,
inc. 3, 4 y 5
Aduanas no aceptará ninguna reclamación
que se interponga después del pago a que
se refieren los artículos 121 y 123 de Ley 16768/68
Art 10°
Art 10°
esta Ordenanza, pero el interesado podrá
recurrir dentro del plazo de seis meses Ley 16894/68
Art 24
Art 24
contado desde la fecha del pago, ante el
Administrador de Aduana, quien dispondrá DL 1582/76,
Art 4°,
letra c)
Art 4°,
letra c)
la devolución que provenga de error
manifiesto, sin que sea necesario
acreditar la no difusión de tales DFL 329/79,
Art 4°
Art 4°
tributos, salvo que la venta al público
de la mercancía que la cause esté sujeta
a fijación de precios. La resolución que
disponga la devolución se remitirá a la
Contraloría General de la República para
su toma de razón. El Administrador podrá
autorizar que la suma ordenada devolver
sirva de abono a otras obligaciones
aduaneras del beneficiario de la
devolución.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que pueda evidenciarse con el
simple examen de los documentos y
antecedentes respectivos, como los
errores de cálculo aritmético, la
aplicación equivocada de la unidad
arancelaria y otros errores cuya
comprobación no requiera del examen de
las mercancías.
b) El error en el pago de cualquiera de
las sumas correspondientes a los
documentos de destinación o cargos,
provenientes de actos u operaciones para
cuya comprobación fuere indispensable el
examen de la mercancía, siempre que ésta
no se haya retirado de las zonas primarias
de jurisdicción de la Aduana o de los
recintos colocados temporal o
permanentemente, bajo su potestad; y
c) El error que incida en la naturaleza
de la mercancía, aunque ésta no se
encuentre en Aduana, siempre que pueda ser
evidenciado por el examen y el cotejo de
todos los documentos de despacho y demás
correspondientes a la expedición, y se
compruebe plenamente, además, la
identidad de la mercancía con respecto a
todos esos documentos y en la parte que
esta identidad no aparezca contradicha
con la naturaleza de la mercancía que la
Aduana haya reconocido expresamente con
motivo de una operación de aforo,
reconocimiento, inventario o de análisis
químico.
Toda acción en contra del Fisco que
pueda afectar el pago de los tributos
que corresponde aplicar al Servicio de
Aduanas, prescribirá en el plazo de seis
meses contados desde la fecha de pago.
Artículo 125.- En caso de que se DFL. 213/53
Art. 169-A.
Art. 169-A.
establezca, administrativamente por el
Servicio de Aduanas que se han dejado de
percibir los ingresos que corresponden
debido a un error manifiesto de aquellos
que contempla el inciso segundo del
artículo anterior, el Administrador, en
un plazo no superior a seis meses, contado
desde la fecha del pago, formulará un
cargo por la diferencia con el fin de
que el interesado o su representante
ante la Aduana, le cancele en el plazo
que fijen los reglamentos.
Previo pago o constitución de una DFL. 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
caución conforme al Reglamento, estos
cargos podrán ser objeto de reclamación
ante el Administrador, cuya resolución
podrá ser recurrida ante el Director
Nacional de Aduanas y, en todo caso, le
será consultada en la forma y plazo que
establezca el Reglamento. La resolución
que dicte el Director Nacional será sin
ulterior recurso.
Artículo 126.- Recibido un reparo de la DFL 213/53,
Art 169-B,
Art 169-B,
Contraloría General de la República
relativo a reintegro de ingresos dejados DL 299/74,
Art 1°,
N° 15
Art 1°,
N° 15
de percibir y correspondiente a
operaciones o actos aduaneros no fallados
en conformidad con lo preceptuado en el
artículo 132 de esta Ordenanza, el
Administrador lo pondrá en conocimiento
del deudor o de su representante ante la
Aduana, quienes, en su caso podrán
dentro de quince días contados desde la
notificación, exponer las consideraciones
nes que correspondan. A contar del
vencimiento de este plazo, con o sin las
consideraciones de los terceros
afectados, el cuentadante deberá, a su
vez, contestar el reparo dentro del
término de 15 días acompañando todos los
antecedentes que estime conveniente para
su defensa, sin perjuicio de que,
reconocida la procedencia del reparo, el
Administrador debe formular
inmediatamente al deudor un cargo por la
diferencia dejada de percibir, cualquiera
que sea el tiempo transcurrido desde la
fecha en que debió efectuarse el pago.
Producida la contestación al reparo por
parte del cuentadante, con arreglo a lo
señalado en el inciso anterior, el juicio
de cuentas proseguirá su curso en forma
inalterable en conformidad a las normas
establecidas en el Título VIII de la
Ley 10.336. Comunicada que fuere una
sentencia ejecutoriada de un juicio de
cuentas que ordene el reintegro de sumas
aún no percibidas, el Administrador
formulará el cargo correspondiente,
notificando al tercero afectado o a su
representante ante la Aduana.
Todos los cargos a que se refieren los
incisos precedentes, como asimismo
aquellos cargos definitivos formulados
con arreglo a lo establecido en el
artículo 125 de la Ordenanza, tendrán
mérito ejecutivo y si no fueran pagados
en el plazo que indica el reglamento,
serán enviados por el Administrador al
Consejo de Defensa del Estado para su
cobro judicial, sin perjuicio de las
medidas administrativas y disciplinarias
que corresponda hacer efectivas en contra
de quienes resulten responsables. El cobro
judicial se sujetará a las mismas normas
procesales establecidas por el Código
Tributario aprobado por el D.L. 830, de
1974, y sus modificaciones, siendo
admisibles únicamente las excepciones de
pago de la deuda, la prescripción y de no
empecer la deuda al demandado.
La acción ejecutiva de cobro que se
establece en el inciso anterior, excluirá
toda medida de apremio o pena pecuniaria
contra los funcionarios fiscales
responsables del error.
Artículo 127.- La declaración DFL 3-2345/79,
Art 46, inc 1°
Art 46, inc 1°
debidamente tramitada
y el "Giro Comprobante de Pago"
cancelado, en los
casos que proceda, habilitará al
interesado para requerir el retiro de
las mercancías desde los recintos de
depósito. Deberá acreditar, además, el
pago de las correspondientes tasas de
almacenaje y movilización.
El encargado del recinto de depósito DFL 3-2345/79,
Art 46, inc 2°
Art 46, inc 2°
aduanero deberá informar al Servicio
de Aduanas, en la forma y, dentro
de los plazos que señale el Director
Nacional de Aduanas,
sobre las declaraciones DFL 329/79,
Art 4°
Art 4°
y "Giros Comprobantes de Pago"
que haya recibido contra entrega
de las mercancías bajo su custodia.
Artículo 128.- Los conocimientos de DFL 213/53,
Art 171 inc 1°
Art 171 inc 1°
embarque, cartas de porte y guías
aéreas serán aceptadas por la Aduana DL 3580/80,
Art 2°
Art 2°
como comprobante de la consignación.
La consideración de dichos documentos DFL 213/53,
Art 171, inc 2°
Art 171, inc 2°
para el despacho presentado por persona
que diga ser su legítimo tenedor DFL 3-2345/79,
Arts 24, 25,
30 y 46
Arts 24, 25,
30 y 46
o por el verdadero consignatario,
no afectará responsabilidad
alguna ni al Fisco ni a ninguno de
los empleados de Aduana que haya
procedido, con mérito de aquel, a la
entrega de las mercancías.
Artículo 129.- La importación y la DFL. 213/53,
Art. 172.
Art. 172.
exportación por vía postal de
mercancías afectas a derechos, se DFL 3-2345/79,
Art. 24.
Art. 24.
sujetarán a esta Ordenanza y sus
reglamentos en todo lo que no sea
contrario a las Convenciones
Internacionales de Correos. Dichas
mercancías deberán ser aforadas por
la Aduana y podrán ser reconocidas.
Corresponderá al Servicio de Correos
recibir las valijas con encomiendas u
otros objetos postales, procedentes de
otros países o de regiones del país
sometidas a regímenes arancelarios
especiales, que contengan mercancías
cuya importación esté o no prohibida, o
afecta o no al pago de derechos e
impuestos, y almacenarlos y transportarlos
a las oficinas de destino o a otros
países, asumiendo mientras estén en el
país, la responsabilidad por ellos y por
el pago de los derechos e impuestos a que
estén afectos de acuerdo con su aforo
hasta la entrega de dichos objetos
postales a sus destinatarios, sin
perjuicio de que, en cualquier momento,
mientras se encuentren almacenados por
el Correo, puedan ser revisados por la
Aduana a fin de cumplir ésta las
disposiciones relacionadas con su
fiscalización.
Corresponderá también al Servicio de
Correos recibir de los remitentes, previo
cumplimiento de disposiciones
internacionales, las encomiendas u otros
objetos postales que contengan mercancías
destinadas al extranjero, reunirlos y
expedirlos a su destino en conformidad a
dichas convenciones, asumiendo la
responsabilidad por el pago de los
derechos de exportación con que hubieren
sido gravados, sin perjuicio de que en
cualquier momento mientras se encuentren
en poder del Correo, pueda la Aduana
revisarlos para los efectos de la
fiscalización.
Artículo 130.- Las piezas postales DFL 213/53,
Art 173.
Art 173.
que no sean encomiendas y que contengan
o puedan contener objetos o mercancías
que estén o puedan estar afectos al
pago de derechos e impuestos, serán
entregados por el servicio postal a la
Aduana para los efectos del cumplimiento
de las disposiciones de esta Ordenanza y
sus reglamentos, debiendo proceder el
Correo, en todo caso, a entregar a la
Aduana los objetos señalados en la
etiqueta reglamentaria contemplada en
la Convención Postal Universal, pero,
tratándose de piezas postales de la
categoría de las cartas, la Aduana en
ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser
el destinatario quien lo haga ante los
funcionarios aduaneros y postales
competentes. En caso de rechazo de estos
objetos por el destinatario, serán
reintegrados al Correo para su tratamiento
conforme a las disposiciones postales
correspondientes.
La etiqueta verde reglamentaria "Douane"
(Aduana), con que deben venir amparados
los objetos postales diversos de las
encomiendas que contienen mercancías,
será considerada por la Aduana como
suficiente declaración del remitente
para la clase de objetos postales en que
las Convenciones Postales
Internacionales lo establecen.
En todo lo demás, la importación de
mercancías por Correos, estará sujeta
a todos los derechos, impuestos y
sanciones establecidas por esta
ordenanza y sus reglamentos para la
importación de mercancías, a excepción
de aquellas que por su naturaleza o por
ser contrarias a las Convenciones
Internacionales no sean aplicables a esa
clase de importaciones.
Artículo 131.- Sin perjuicio de lo DFL 213/53,
Art 174
Art 174
señalado en el artículo 185 letra a),
y en las disposiciones de esta Ordenanza, DFL 329/79,
Art 4°
N° 31
Art 4°
N° 31
la circulación de mercancías dentro del
país, o sea, su transporte de uno a otro
punto del territorio nacional, sin
salir al mar o cruzar las fronteras, no
es necesario que vaya o esté acompañada
de documentos que prueben que dichas
mercancías han satisfecho el
cumplimiento de las obligaciones
aduaneras de fiscalización o de pago, a
menos que, conforme con lo que dispongan
los reglamentos, se trate:
a) De mercancías de origen extranjero,
o similares nacionales, que circulen o
entren en los perímetros fronterizos de
vigilancia especial o salgan de ellos;
b) De mercancías de origen extranjero DFL 329/79,
Art. 4°,
N° 31
Art. 4°,
N° 31
que deban conservar las fajas o
estampillas de Impuestos Internos que
las leyes exigen y cuya colocación es
previa a su desuanamiento, o de
aquellas para las cuales el Director
Nacional de Aduana con aprobación del
Presidente de la República, exija
la colocación por la Aduana de un sello
o distintivo especial y gratuito que
sirva para comprobar permanentemente
su legal importación;
c) De mercancías extranjeras que
circulen de un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores
gravámenes o al resto del país y;
d) De mercancías nacionales,
nacionalizadas o extranjeras que salgan
o estén fuera del territorio circunscrito
por las Aduanas y los perímetros de
vigilancia especial, aunque permanezcan
en territorio nacional, como es el caso,
entre otros, del ganado que se lleve a
pastoreo o permanece al oriente de las
Aduanas.
Artículo 132.- Dentro del plazo de DFL 3-2345/79,
Art. 47.
Art. 47.
sesenta días hábiles siguientes a la
notificación contemplada en el
artículo 118, los interesados podrán
reclamar de las liquidaciones que
practique el Servicio de Aduanas y las
actuaciones de éste que hayan servido de
base para la fijación del monto de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes
a pagar. En este último caso, la
reclamación deberá deducirse
conjuntamente con la reclamación de la
liquidación.
Artículo 133.- Las reclamaciones sobre DFL 3-2345/79,
Art. 48.
Art. 48.
aplicación de impuestos y tasas
cuya fiscalización no corresponda al
Servicio de Aduanas, se regirán por
las normas inherentes a la naturaleza
del tributo o tasa cuya aplicación se
pretenda reclamar.
Artículo 134.- Las reclamaciones se DFL 3-2345/79,
Art 49.
Art 49.
interpondrán ante el Administrador o
el funcionario que éste designe.
Toda reclamación será fallada por el
Administrador de la Aduana respectiva
dentro del plazo de quince días hábiles
contados desde la fecha de su formulación.
Artículo 135.- Toda reclamación se DFL 3-2345/79
Art 50.
Art 50.
interpondrá en un documento cuyo
facsímil será determinado por el DFL 329/79.
Art 4°.
Art 4°.
Director Nacional de Aduanas dejándose
constancia en la declaración respectiva.
En dicho formulario se deberán dejar
claramente establecidos, bajo firma de
la persona facultada para ello, las
causales del reclamo y las peticiones
que lo motivan.
Artículo 136.- No se aceptará el DFL. 3-2345/79,
Art. 51.
Art. 51.
reclamo en los siguientes casos:
a) Cuando haya sido interpuesto fuera
de plazo.
b) Cuando no se hayan pagado los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
c) Cuando la persona que deduzca el
reclamo carezca de facultad para
interponerlo.
d) Cuando se reclame de un aforo o de una
liquidación que haya sido confirmada sin
modificaciones por el Servicio de Aduanas.
Artículo 137.- La resolución del DFL 213/53,
Art 166, inc 2°
Art 166, inc 2°
Administrador será apelable ante el
Director Nacional dentro del plazo de DFL 3-2345/79,
Art 52
Art 52
cinco días y en todo caso consultada
a este funcionario. El fallo que expida DFL 329/79
Art 4°
Art 4°
el Director Nacional de Aduanas
no podrá ser desconocido ni invalidado
por autoridad alguna, se aplicará sin
ulterior recurso y regirá en todas las
Aduanas.
Artículo 138.- Cuando el reclamo DFL. 3-2345/79,
Art. 53.
Art. 53.
verse sobre materias respecto de las
cuales el Director ya hubiere sentado DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
jurisprudencia, el Administrador o
funcionario que éste designe
estampará en el escrito de
formalización el fallo emitido a este
respecto por el Director Nacional.
En este último caso, el afectado
tendrá derecho a renovar su reclamo
dentro del plazo de tres días
hábiles contados desde la notificación
respectiva, acompañando nuevos
antecedentes y certificado de haber
ingresado al Servicio de Tesorerías el
total de los derechos objetos de la
controversia, más un diez por ciento
del exceso sobre los mismos.
Aceptado el nuevo recurso, el
Administrador fallará en el plazo de
15 días hábiles siguientes a su
interposición. Si el Director confirmare
la jurisprudencia contra la cual se alzó
el reclamante, el porcentaje del 10%
quedará a beneficio fiscal.
En todo caso, si se plantea alguna
controversia entre el Contralor General
de la República y el Director Nacional
de Aduanas, acerca de un fallo emitido
de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, se elevarán los
antecedentes respectivos a la Corte
Suprema, quien resolverá en definitiva.
TITULO V
"De la admisión y salida temporales de mercancías"
Artículo 139.- Las mercancías DFL 213/53,
Art 145.
Art 145.
extranjeras podrán introducirse
temporalmente al país sin perder su DFL 8/63,
Art 3°.
Art 3°.
calidad de tales bajo las condiciones
siguientes: Ley 16768/68
Art 14,
Art 14,
1. Que sean identificables, sin
perjuicio de las facultades que este DL 299/74,
Art 1°,N° 9
letra a)
Art 1°,N° 9
letra a)
mismo artículo concede al Director
Nacional de Aduanas.
2. Que se rinda por ellas una caución DFL 329/79,Art 4°,N° 31
suficiente, no inferior al monto de los
derechos, impuestos y demás
gravámenes que cause su importación.
Sin embargo, tratándose del caso
específico contemplado en la letra d)
del N° 4 de este artículo, se tendrá por
caución suficiente la prenda del
vehículo y efectos en ella mencionados,
garantía que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3°, se
entenderá constituida por el sólo hecho
de la anotación de su ingreso al país
en el Registro Especial, a que se
refiere el artículo 9° de la Ley
N° 15.123 para el vehículo y el que
establezca el Servicio de Aduanas, para
las demás mercancías o efectos. La
prenda, así constituida, no obstará al
uso de dichos vehículos y efectos por
parte del turista en tránsito temporal,
el que los retendrá en su poder en
calidad de Depositario Precario.
Los actos o contratos que origine DL. 3475/80.
la Admisión Temporal de Vehículos o
efectos de turistas no estarán gravados
por la Ley de Timbres y Estampillas u
otro impuesto de cualquier naturaleza.
3. Que el interesado se comprometa DL. 299/74,
Art 1°, N° 9,
letra b)
Art 1°, N° 9,
letra b)
a reexportarlas dentro del plazo que
le sea señalado, transcurrido el cual
pagarán, sobre el valor aduanero, DFL 329/79,
Art 4°, N° 31
Art 4°, N° 31
una tasa que se indicará en los
reglamentos, salvo que el Director
Nacional de Aduanas determine lo
contrario. En ningún caso dicho cobro
podrá imputarse al pago de los
gravámenes aduaneros que cause la
importación de dichas mercancías.
4. Que su especificación, naturaleza o
destino corresponda a alguna de las
que a continuación se denominan:
a) Los muestrarios no inutilizados
para la venta, entendiéndose por tales
el surtido de objetos variados y
coleccionados que se trae para dar a
conocer en el país las mercancías
que ellos representan; las mercancías
destinadas a ser exhibidas en
exposiciones autorizadas por el Supremo
Gobierno, incluso las flotantes que no
podrán ser puestas a la venta durante
el transcurso de ellas y el material que
se traiga con el fin exclusivo de ser
usado en conferencias patrocinadas por
instituciones nacionales o extranjeras;
b) El vestuario, decoraciones,
máquinas, aparatos, útiles, instrumentos
de música, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses u otros
de entretenimientos públicos;
c) Máquinas, aparatos, instrumentos,
herramientas y sus partes o piezas, que
vengan para su compostura, reparación o
experimentación en el país, para armar
maquinarias, montar fábricas, puertos,
oleoductos o ejecutar otras instalaciones
similares, siempre que no formen parte de
ellas, o para explotaciones de la
riqueza nacional; instrumentos, útiles,
material de campaña de expediciones
científicas, y el material ferroviario
de líneas extranjeras que enlacen con
las nacionales sin solución de
continuidad;
d) Los vehículos y efectos que se DFL 3-2345/79
Art 18°
Art 18°
empleen en giras temporales por viajeros
turistas, calidad que se justificará
mediante la exhibición de documentos
oficiales que acrediten residencia
habitual en el extranjero y de los
cuales se dejará constancia en la
Declaración de Admisión Temporal o en
el documento que haga sus veces;
e) El ganado que, con fines de
apacentamiento, se traiga a los campos
cordilleranos desde países limítrofes,
siempre que permanezca al oriente de las
oficinas aduaneras respectivas; los
animales que entren al país para ser
exhibidos en exposiciones autorizadas por
el Estado o para hacerlos actuar en
determinadas pruebas o exhibiciones. En
todos estos casos se considerarán
extranjeras las crías habidas en el
país, los animales beneficiados y la
lana obtenida del ganado;
f) Los sacos, envolturas y otros envases
nuevos destinados exclusivamente a
reexportarse con productos nacionales. Se
declara ilícito el empleo de los envases
admitidos temporalmente, en el transporte
de productos dentro del territorio
nacional, siempre que este transporte sea
ajeno al necesario para la exportación
de los mismos;
g) Las estampillas de impuestos y otras
especies valoradas de un estado
extranjero, que se introduzcan al país
para su reexportación adheridas a
mercancías nacionales gravadas con ellas
en el país que las emite; los boletos de
pasajes expedidos por empresas de
transporte que efectúen exclusivamente
viajes al extranjero, siempre que dichos
boletos correspondan a un tipo o modelo
uniforme empleado en toda la línea por
dicha empresa;
h) Etiquetas o otros distintivos
especiales que por exigencia de un mercado
extranjero deban llevar los productos
nacionales siempre que no se fabriquen en
el país;
i) Las mercancías de rancho, tales como:
toallas, servilletas, sábanas,
delantales, etc., que las compañías de
transporte desembarquen para el lavado o
compostura, siempre que tengan marcas
indelebles con el nombre de la Compañía;
j) Los vehículos destinados al
transporte internacional de personas y
mercancías, pertenecientes a
empresarios reconocidos como tales por
las autoridades respectivas;
k) Las guías aéreas que se extiendan
por embarques de mercancías enviadas al
extranjero, siempre que dichas guías
correspondan a un tipo o modelo uniforme
empleado en toda la línea por la empresa
transportadora;
l) Los maletines de material plástico
de confección standard, en uso por las
empresas aéreas, destinados a los
pasajeros que viajan al extranjero,
siempre que tengan grabados en forma
destacada e indeleble el nombre de la
empresa que los importa;
m) Los envases nuevos o usados, vengan
desarmados o armados, que se destinen a
la exportación de vinos y licores
nacionales;
n) Las grúas portátiles y otras
maquinarias portuarias utilizadas en la
carga o descarga de mercancías de las
naves o aeronaves;
ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme
que las compañías de transporte aéreo,
proporcionen a los pasajeros que viajan
al extranjero, destinados a colocar en
ellos el boleto e indicaciones que
corresponda a su viaje;
o) Los receptáculos metálicos
denominados "Dravos" o "Containers" y
otros similares destinados a servir de
envase general que las compañías navieras
utilizan para facilitar el transporte y
proteger a las mercancías desde el puerto
de embarque hasta el domicilio o bodega
de sus dueños o consignatarios en el
país;
p) Soportes, sobre los que se DL 1582/76
Art 4°,
letra b)
Art 4°,
letra b)
presentan habitualmente acondicionadas
mercancías, que se suministren en
calidad de préstamo por el proveedor
al importador, y
q) Otras mercancías que señale el DL. 299/74,
Art. 1°, N° 9
letra c).
Art. 1°, N° 9
letra c).
Director Nacional de Aduanas.
DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31DL. 1.582,
Art. 4°
letra b).
Art. 4°, N° 31DL. 1.582,
Art. 4°
letra b).
La concesión de esta destinación DL. 299/74.
Art. 1°, N° 9,
letra d)
Art. 1°, N° 9,
letra d)
aduanera, cuando se refiera a la lista
de mercancías enumeradas anteriormente,
como asimismo las prórrogas cuando no DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
exedan de dos años, corresponderá
otorgarlas a los administradores de
Aduanas, previo pago de las sumas que
señalen los reglamentos. Lo anterior,
es sin perjuicio de las facultades del
Director Nacional de Aduanas en cuanto
a la concesión de la franquicia de
Admisión Temporal y a las prórrogas
denegadas por el Administrador o que
excedan al plazo de dos años.
En casos calificados el Director DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
Nacional de Aduanas podrá conceder
esta franquicia a una determinada
mercancía aun cuando no sea susceptible
de identificar; pero deberá hacerlo por
resolución fundada en la cual fijará las
condiciones y medidas especiales de
resguardo que estime necesarias.
Excepcionalmente la Admisión Temporal
podrá convertirse en importación
definitiva cuando previo el cumplimiento
de todos los requisitos legales y con
las formalidades que afecten a la
importación lo solicite el interesado.
Si vencido el plazo o la prórroga no se
hubiere verificado el retorno de las
mercancías o su entrega a la Aduana o
cuando los efectos se utilicen con un
fin distinto del declarado o deje de
cumplirse cualquiera de los requisitos
en razón de los cuales se otorgó la
franquicia, se aplicarán a los
responsables las sanciones penales que
establezcan las leyes.
Siempre que una Admisión Temporal se DFL 3-2345/79,
Arts 18 y 31
Arts 18 y 31
convierta en importación por el total
o por una parte de las mercancías, DFL 329/79.
Art. 4°
Art. 4°
éstas quedarán sujetas al pago de los
derechos, impuestos y cargos que
corresponden y que estén vigentes a la
fecha de aceptación o trámite de la
declaración que se debe tramitar en
conformidad a este artículo. Como
excepción, no quedarán sujetos al pago
de los gravámenes los animales que
mueren dentro del país antes del
vencimiento de los plazos y prórrogas
concedidos ni tampoco las mercancías
acogidas a este régimen que por casos
fortuitos o causas de fuerza mayor, se
destruyan o perezcan, cuando dichas
circunstancias sean comprobadas a
satisfacción del Director Nacional de
Aduanas.
Artículo 140.- Las mercancías DFL 213/53,
Art 146
Art 146
nacionales o nacionalizadas
podrán salir temporalmente del país DFL 8/63
Art. 3°
Art. 3°
sin perder su calidad de tales y sin
pagar a su retorno los derechos e DL 299/74,
Art 1° N° 10
Art 1° N° 10
impuestos que cause la importación,
bajo las condiciones siguientes:
1) Que sean identificables, sin DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
perjuicio de la facultad que este
mismo artículo concede al Director
Nacional de Aduanas;
2) Que se rinda por ellas la garantía
que exijan los Reglamentos;
3) Que el interesado se comprometa a
retornarlas al país dentro del plazo
reglamentario, y
4) Que su especificación, naturaleza
o destino corresponda a alguna de las
que a continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro
o silla, siempre que sean conducidos por
personas residentes en el país; como
asimismo los animales para exposiciones y
los destinados a actuar en determinadas
pruebas o exhibiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen
al extranjero a condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus DL. 299/74
Art 1° N° 10,
letra c)
Art 1° N° 10,
letra c)
piezas o partes, enviadas para su
compostura o reparación;
d) Muestrarios y exposiciones
nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas,
aparatos, útiles, instrumentos de
música, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses u otros
de entretenimiento público.
f) El ganado que, con fines de
apacentamiento, se lleve a campos
cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al
transporte internacional de pasajeros
y mercancías, pertenecientes a
empresarios reconocidos como tales por las
autoridades respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero,
vacíos, destinados a servir a su retorno
de envases de gases comprimidos; e
i) Otras mercancías que señale el DL. 299/74,
Art 1°, N° 10,
letra a)
Art 1°, N° 10,
letra a)
Director Nacional de Aduanas
DFL 329/79,
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
La concesión de esta destinación DL. 299/79,
Art 1°, N° 10,
letra b)
Art 1°, N° 10,
letra b)
aduanera, cuando se refiera a la lista
de mercancías enumeradas anteriormente,
como asimismo las prórrogas cuando DFL 329/79,
Art. 4° N° 32
Art. 4° N° 32
no excedan de dos años, corresponderá
otorgarlas a los Administradores de
Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de
las facultades del Director Nacional de
Aduanas en cuanto a la concesión de la
franquicia de Salida Temporal y a las
prórrogas denegadas por el Administrador
o que excedan al plazo de dos años.
En casos calificados, el Director DFL 329/79,
Art 4°, N° 31
Art 4°, N° 31
Nacional de Aduanas podrá conceder
esta franquicia a una determinada
mercancía aun cuando no sea susceptible
de identificar, pero deberá hacerlo por
resolución fundada en la cual fijará las
condiciones y medidas especiales de
resguardo que estime necesarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en DFL 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
los incisos anteriores, el Director
Nacional de Aduanas, también por
resolución fundada, podrá autorizar la
reimportación libre de derechos e
impuestos de las siguientes mercancías:
a) Las que hayan salido del país por
circunstancias casuales o fortuitas,
siempre que no hubieren abandonado la
Aduana o puerto extranjero hasta el
momento de su devolución a Chile; y
b) Las que se compruebe fehacientemente DL 299/74,
Art 1°
N° 10 letra d)
Art 1°
N° 10 letra d)
que son nacionalizadas o de producción
nacional, y que por causa justificada no
se hubieren acogido al régimen de
Salida Temporal.
Excepcionalmente la salida temporal
podrá convertirse en exportación en
algunos de los casos siguientes:
a) Cuando, previo cumplimiento de todos
los requisitos legales y con las
formalidades que afectan a la
exportación, lo solicite el interesado;
b) Cuando, vencido el plazo de prórroga DFL 3-2345/79,
Arts 18 y 19
Arts 18 y 19
no se hubiere verificado el retorno
de las especies, caso en el cual
el Administrador exigirá la presentación
de la respectiva declaración de
exportación, haciendo efectiva las
cauciones rendidas; y
c) Cuando el Director Nacional de DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
Aduanas estime necesario poner fin a
la franquicia por haber dejado de
cumplir los interesados algunos de los
requisitos en base a los cuales ésta se
concedió o por otras causas justificadas,
casos en que se procederá en igual forma
que en la letra precedente.
Siempre que una salida temporal se DFL 3-2345/79,
Arts. 18 y 31
Arts. 18 y 31
convierta en exportación, por el total
o por una parte de las mercancía,
éstas quedarán sujetas al pago de los
derechos e impuestos y cargos que
correspondan y que estén vigentes a la
fecha de aceptación a trámite de la
declaración.
Las piezas, partes, respuestos y DL. 299/74,
Art 1°
N° 10,
letra e)
Art 1°
N° 10,
letra e)
materiales de cualquier naturaleza que
hayan sido incorporadas en el
extranjero o en un territorio de
tratamiento aduanero especial a las
mercaderías nacionales o nacionalizadas
que hubiesen salido temporalmente con
motivo de su reparación o procesamiento,
pagarán los derechos de importación que
les correspondan.
Asimismo, establécese un impuesto cuya
tasa determinará el Reglamento sobre el
valor que representen los trabajos de
reparación o de procesamiento que se
efectúen en el extranjero a las
mercancías nacionales o nacionalizadas
que salgan temporalmente del país.
TITULO VI
"De las mercancías abandonadas y de las que se
presumen abandonadas"
Artículo 141.- Se declara propiedad DFL. 213/53,
Art. 175.
Art. 175.
del Estado, para el solo efecto de su
enajenación, toda mercancía que, en
conformidad a las disposiciones de la
presente Ordenanza o como resultado de
actos previstos en ella, debe presumirse
abandonada o incurra en la pena de
comiso.
Artículo 142.- Las mercancías DFL. 213/53,
Art. 176,
inc. 1°
Art. 176,
inc. 1°
expresamente abandonadas, las
decomisadas y las que se presumen
abandonadas serán enajenada en DFL 8/63
Art. 3
Art. 3
remate público, al mejor postor.
El Director Nacional de Aduanas DFL 10-2345/79,
Art. 15.
Art. 15.
fijará el lugar y la fecha en que
tendrán lugar las subastas.
El Presidente de la República DFL. 213/53,
Art. 185.
Art. 185.
podrá eximir del remate a las
armas o pertrechos de guerra. En
este caso la mercancía pasará a ser
de propiedad fiscal.
Artículo 143.- Las retenciones DFL. 213/53,
Art. 178.
Art. 178.
judiciales decretadas sobre las
mercancías a que se refiere este
Título no producirán efectos sobre las
mercancías, sino sobre las sumas
provenientes de su subasta deducidas las
enumeradas en el artículo 173. En
consecuencia, dicha subasta no podrá dar
origen a reclamaciones contra el Fisco o
los adquirentes.
Artículo 144.- Las mercancías DFL 10-2345/79
Art. 1°.
Art. 1°.
decomisadas y las expresa o
presuntivamente abandonadas deberán
permanecer, para los efectos de ser
subastadas, en los recintos de depósito
fiscales o particulares donde se
encuentren almacenadas.
Artículo 145.- Se presumen abandonadas:
1) Aquellas mercancías que no fueren DFL 10-2345/79
Art. 2°.
Art. 2°.
retiradas o no pudieren serlo dentro
de los plazos establecidos para su
depósito. En los lugares en que opera la
Empresa Portuaria de Chile, los plazos de
depósitos serán los establecidos en el
Reglamento de tarifas que ésta fije.
Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de las cuales
no se ha solicitado su desaduanamieto;
b) Las mercancías respecto de las que se
ha solicitado su desaduanamiento, se haya
o no cancelado los derechos de Aduana;
c) Las especies náufragas, y
d) Las mercancías cuyos consignatarios
se ignoren.
2) Aquellas mercancías que no fueren
retiradas dentro de los 8 días siguientes
a la fecha en que se cancelaron los
derechos de aduana correspondientes.
3) Las especies retenidas por el Servicio
de Aduanas a su presentación, si no
fuere solicitado su desaduanamiento, por
sus dueños o por quienes representen sus
derechos, dentro del plazo improrrogable
de 60 días contados desde la fecha de
retención.
4) Las mercancías que hubieren DL. 3270/80,
Art 1° N° 1.
Art 1° N° 1.
ingresado bajo régimen de Admisión
Temporal desde el extranjero o desde un
territorio de régimen aduanero especial
al resto del país cuando, al término
del plazo de la admisión respectiva, no
hubiesen sido reexportadas o devueltas a
su lugar de origen, según proceda.
Artículo 146.- La subasta de las DFL 10-2345/79
Art 3°
Art 3°
mercancías a que se refiere el artículo
144 se realizará por la Aduana
bajo cuya jurisdicción se encuentre
el respectivo recinto de depósito.
Artículo 147.- En los recintos de DFL 10-2345/79
Art. 4°.
Art. 4°.
depósito fiscal o administrados por
Empresas del Estado, el almacenista DL. 3270/80,
Art. 1° N° 2,
letra a)
Art. 1° N° 2,
letra a)
mantendrá permanentemente actualizado
un inventario de las mercancías en
condiciones de ser subastadas.
Se incluirán en dicho inventario:
a) Las mercancías expresamente
abandonadas;
b) Las mercancías que hayan incurrido
en presunción de abandono cuando desde
dicha fecha hayan transcurrido 18 días
hábiles sin que hayan sido rescatadas, y
c) Las decomisadas.
Artículo 148.- Las mercancías podrán DFL 213/53
Art 183
Art 183
ser abandonadas expresamente a favor
del Fisco para los efectos de su subasta DL 249/73,
Arts. 5° y 30°
inc. 2°
Arts. 5° y 30°
inc. 2°
por quien tenga facultad para
ello, en cualquier tiempo antes de su
remate por la Aduana, siempre que no
hubiese multas u otras penas que
aplicar.
El abandono expreso de mercancías se DFL 10-2345/79,
Art 5°
Art 5°
hará mediante una declaración escrita
del consignatario o dueño presentada
ante la Aduana respectiva.
En dicha declaración se manifestará la
intención de abandonarlas a beneficio
fiscal y se acompañará el respectivo
conocimiento de embarque, carta de porte
o documento que haga sus veces
debidamente endosado a favor del Fisco
por el consignatario o dueño.
Las Aduanas deberán mantener un registro
correlativo de esta clase de declaraciones.
Artículo 149.- El Director Nacional de DFL 10-2345/79
Art. 6°.
Art. 6°.
Aduanas dictará las normas para la
confección del inventario a que alude DFL 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
el artículo 147. Dichas normas indicarán
la forma en que se presentará dicho
inventario y la información que debe
contener.
El almacenista responderá de la
veracidad de la información suministrada.
Artículo 150.- El Tribunal Aduanero DFL 10-2345/79
Art. 7°.
Art. 7°.
remitirá las mercancías que hubieran
sido puestas a su disposición en
denuncias por delitos de fraude y
contrabando al recinto fiscal de
depósito aduanero más próximo al
lugar en que se encontraren las
mercancías. Del mismo modo
procederá con las mercancías que se
encontraren abandonadas dentro de la
Zona primaria de la Aduana.
Artículo 151.- Una vez recibidas las DFL 10-2345/79
Art. 8°.
Art. 8°.
especies a que se refiere el artículo
anterior, la Aduana bajo cuya
jurisdicción se encuentre el recinto
donde fueron depositadas dispondrá
que se practique el aforo de ellas.
Artículo 152.- Al recibir las DFL 10-2345/79
Art. 9°.
Art. 9°.
mercancías procedentes del Tribunal
Aduanero, la Aduana respectiva deberá
dejar constancia de los siguientes datos
en un libro de control:
a) Nombre del Tribunal;
b) Número, fecha y procedencia del
oficio con que se remiten las mercancías;
c) Número y fecha del juicio o
expediente iniciado por el Tribunal;
d) Nombre de los inculpados;
e) Nombre de los denunciantes o DFL 17-2345/79
aprehensores, y
f) Número de bultos, clase de envase y
descripción de las especies de acuerdo
al aforo.
Artículo 153.- Una vez inscritas las DFL. 10-2345/79,
Art. 10°
Art. 10°
mercancías en la forma expuesta en el
artículo precedente se consignará en
los bultos que las contengan el nombre
del Tribunal de origen, el número de
orden del denuncio, oficio o parte y la
fecha. Si se tratare de varios bultos, se
agregará una numeración correlativa,
circunstancia que se hará constar en el
libro de control. En este libro se
consignará, además, la ubicación dada
a los bultos dentro del recinto de
depósito.
Artículo 154.- El oficio con el que se DFL 10-2345/79
Art. 11°
Art. 11°
remite la mercancía será devuelto al
tribunal con la constancia del aforo y
del recibo conforme de la mercancía.
Una copia del citado oficio quedará en
el archivo de la Aduana.
Artículo 155.- En aquellos casos en DFL 10-2345/79
Art 12
Art 12
que conforme a las disposiciones
vigentes se decrete el comiso de las
mercancías, el tribunal remitirá a la
Aduana respectiva una copia de la
resolución para que se hagan las
anotaciones correspondientes en el
libro de control.
Artículo 156.- Las mercancías DFL 10-2345/79
Art. 14.
Art. 14.
entregadas a la Aduana por los
interesados por cese de la condición o
término del plazo de la franquicia que
las amparaba, como en el caso de las
admisiones temporales, estarán sujetas
a los plazos y tarifas generales de
almacenaje que les corresponda.
Artículo 157.- Las mercancías que DFL10-2345/79
Art 16
Art 16
incurrieren en presunción de abandono
quedarán en condiciones de ser subastadas DL 3270/80,
Art 1° N° 2
let. a) y b)
Art 1° N° 2
let. a) y b)
por el solo ministerio de la
ley, una vez transcurrido el plazo de
18 días hábiles desde que se presume
su abandono. Si el último día del plazo
fuere el día sábado, se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. No será, en consecuencia,
necesario practicar notificación o
aviso de ninguna clase, para su
inclusión en la subasta.
Las mercancías cuya importación se
encuentre prohibida, sólo podrán ser
subastadas en aquellas zonas de
tratamiento aduanero en que esté
permitido su ingreso, debiendo
trasladarse a ellas para tal efecto; si
no hubiere dichas zonas, se dispondrá
su destrucción, de conformidad al
artículo 170 de esta Ordenanza.
Las mercancías cuya subasta sea DFL 213/53,
Art 179 inc 4°
Art 179 inc 4°
realizada por la Aduana en zonas que
gocen de tratamientos aduaneros DFL 8/6,
Art 3°
Art 3°
especiales se considerarán
nacionalizadas, sólo respecto de dichos
territorios.
La introducción al resto del territorio DFL 213/53,
Art 179 inc 5°
Art 179 inc 5°
nacional de las mercancías a que se
refiere el inciso anterior se sujetará Ley 17.692/72
en todo a la legislación general
vigente en el país, o a la regional,
según corresponda. No obstante,
al ser importadas al resto del
país servirán de abono los derechos
e impuestos que rijan al momento de
su adjudicación para las mercancías
de la misma naturaleza arancelaria en
la respectiva zona de tratamiento
aduanero especial, presumiéndose para
estos efectos que han sido
efectivamente pagados.
Artículo 158.- Una vez que las DFL 10-2345/79
Art. 17.
Art. 17.
mercancías hubiesen incurrido en
presunción de abandono, sólo podrán DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
ser retiradas de los recintos de
depósito aduanero o nacionalizadas, DL. 3270/80,
Art. 1° N° 4
Art. 1° N° 4
dentro del plazo a que se refiere el
artículo anterior, por medio de una
Declaración de Importación debidamente
cancelada. Transcurrido este plazo y
antes de su subasta, sólo podrán ser
retiradas o nacionalizadas cuando,
además del pago de los derechos, tasas,
impuestos y demás gravámenes que
origine su importación; se cancele una
cantidad equivalente a un 15% de su valor
aduanero más un 1% sobre el mismo valor
por cada día transcurrido entre el
décimonoveno día hábil siguiente a
aquel en que incurrieron en presunción
de abandono y la fecha del pago de las
tasas y demás gravámenes que les
afecten.
El recargo establecido en el inciso
anterior se devengará aun cuando la
importación respectiva no se encuentre
afecta al pago de gravámenes. En este
caso, el cálculo del recargo diario se
hará hasta la fecha de aceptación a
trámite de la declaración de
importación respectiva.
Tratándose de mercancías que hubiesen
incurrido en presunción de abandono por
vencimiento del plazo de su admisión
temporal, sólo podrán ser reexportadas o
devueltas a su lugar de origen, según
proceda, previo pago de las cantidades
que se señalan en el presente artículo.
Si se las importara, estarán, además,
afectas al pago de los gravámenes que
les correspondan.
El pago de recargo establecido en el
presente artículo se hará en un "Giro
Comprobante de Pago" adicional al que
origine la respectiva declaración y
podrá ser emitido separadamente de éste
por el Servicio Nacional de Aduanas. Las
mercancías afectas al pago de este
recargo no se podrán retirar de los
recintos de depósito aduanero, así como
tampoco se considerarán nacionalizadas
las depositadas en recintos de depósito
particular o acogidas a otros regímenes
suspensivos de pago de derechos, mientras
este "Giro Comprobante de Pago" adicional
no se cancele.
En las importaciones que no tengan
carácter comercial, según calificación
que hará el Director del Servicio
Nacional de Aduanas, el plazo dentro del
cual podrán ser retiradas las mercancías
sin pagar el recargo que establece el
presente artículo, será de 45 días, sin
perjuicio de su inclusión en subasta una
vez transcurrido el plazo indicado en el
artículo anterior.
Artículo 159.- Los mínimos de la DFL 10-2345/79
Art. 18.
Art. 18.
subasta se fijarán por el Director
Nacional de Aduanas, a proposición DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
del Administrador sobre la base de
los derechos arancelarios que afectan
a la importación de las mercancías, al
momento de la fijación de dichos valores.
Si la mercancía fuese nuevamente
incluída en subasta por falta de
postores, se le fijará un mínimo, sin
consideración a los derechos arancelarios
que la afectan.
Artículo 160.- La adjudicación de las DFL 10-2345/79
Art. 19.
Art. 19.
mercancías en subasta pública no libera
al adquirente de cumplir las normas
sobre visaciones y controles que puedan
afectar a las mercancías en su
importación, bajo el régimen general.
Artículo 161.- Los remates serán DFL 10-2345/79
Art. 20.
Art. 20.
practicados por la Dirección General
de Crédito Prendario y de Martillo, para
cuyo efecto los Administradores deberán
comunicarle oportunamente las fechas de
su realización, a fin de que proceda a
designar el o los martilleros que
intervendrán, y adopte las medidas
necesarias para su mejor éxito.
Se fija en un 8% del monto de la subasta
el derecho de martillo, suma ésta que la
Aduana entregará directamente a la
Dirección General de Crédito Prendario
y de Martillo.
Artículo 162.- Fijada la fecha de la DFL 10-2345/79
Art 21
Art 21
subasta, la Aduana a cuyo cargo estará
el remate, procederá a confeccionar
los lotes, a darles números de
orden que corresponda y extraer las
muestras que estime convenientes, las
que deberán estar permanentemente a la
vista del público en los días y horas
que fije el Administrador de Aduana.
La confección de los lotes se hará,
en lo posible, en forma que puedan ser
adquiridos por particulares o pequeños
comerciantes, para lo cual el
Administrador de Aduana podrá ordenar la
subdivisión como lo estime más
conveniente.
Artículo 163.- Los remates de DFL 10-2345/79
Art 22
Art 22
mercancías deberán ser anunciados, a lo
menos, por tres días en los periódicos
de mayor circulación del lugar
correspondiente, y en las ciudades que,
a juicio del Administrador respectivo,
tenga importancia hacer publicidad, como
asimismo, por medio de carteles en
sitios de las Aduanas de acceso al
público durante los 7 días hábiles
que precedan a aquel en que debe
comenzar el remate. El primer aviso
deberá ser publicado con 20 días de
anticipación, a lo menos.
La postergación del remate deberá ser
anunciada, a lo menos, con la publicación
de un aviso y la fijación de carteles por
tres días, hechos en la misma forma
dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 164.- En los avisos y carteles DFL 10-2345/79
Art 23
Art 23
a que se refiere el artículo
anterior, se expresará el local, día
y hora en que se dará comienzo a la
subasta y se indicarán en forma general
y sumaría las más importantes por su
calidad y valor que se incluyan en ella,
previniéndose que el detalle de todas
las mercancías de las subastas se
consignarán en listas o catálogos que
estarán a disposición del público en
el local del remate, por lo menos durante
los 7 días hábiles que precedan a éste.
Dichas listas o catálogos contendrán el
número del lote, la denominación comercial
de las mercancías, los mínimos fijados
para cada lote u otro dato que se estime
conveniente.
Los interesados en el remate deberán
depositar en una caja de la Aduana que
se abrirá para tal efecto, una garantía
no inferior al 20% del valor mínimo de
subasta de la mercancía, suma que será
exigible en el momento de la
adjudicación.
Artículo 165.- Las mercancías que DFL 10-2345/79
Art. 24.
Art. 24.
cumplan su plazo de depósito en
almacenes particulares, permanecerán en
esos mismos recintos, bajo potestad
aduanera, para los efectos de su
enajenación, debiendo los
concesionarios admitir las visitas de
exhibición y la extracción de muestras.
Para estos efectos y para el retiro de
las mercancías una vez enajenadas de
conformidad a este reglamento, podrá
procederse con auxilio de la fuerza
pública, que será otorgada por la
unidad policial más cercana con el solo
mérito de requerimiento que al afectado
formule el administrador respectivo.
Artículo 166.- Las características DFL 10-2345/79
Art. 25.
Art. 25.
de las mercancías que se consignen
en los catálogos serán simples datos
ilustrativos que no comprometen la
responsabilidad fiscal en cuanto a su
efectividad, correspondiendo a los
subastadores comprobar estas referencias
durante la exposición previa de las
mercancías al público.
Artículo 167.- El Director Nacional DFL 10-2345/79
Art 26
Art 26
de Aduanas dispondrá las medidas
necesarias para que las mercancías
enajenadas sean identificadas con fines
de fiscalización, por lo tanto, podrá
disponer la aplicación de fajas, sellos DFL 329/79
Art 4°
Art 4°
o estampillas u otras formas de
control, de acuerdo a la naturaleza de
las mercancías, conducentes a este fin.
Los gastos que estas medidas originan
serán considerados como causados por la
preparación de las subastas.
Artículo 168.- Al precio o monto de DFL 10-2345/79
Art. 27
Art. 27
adjudicación deberán agregarse los
impuestos a las Ventas y Servicios
establecidos en el D.L. N° 825, de
1974, y demás impuestos que procedan.
Artículo 169.- El valor de las DFL 10-2345/79
Art. 28.
Art. 28.
mercancías subastadas se enterará por
los adjudicatarios en la caja a que se
refiere el artículo 164 y que deberá
atender estas funciones durante los
siete días siguientes del remate.
La entrega de la mercancía subastada
se hará contra la presentación del
respectivo comprobante de pago de la
adjudicación emitido por la caja de la
Aduana.
El adjudicatario de mercancías no
pagadas dentro de los 7 días siguientes
al remate, perderá a beneficio fiscal
la suma que haya depositado como garantía
y todo derecho sobre la mercancía misma.
Esta suma, deducidos los gastos del
remate, incluyendo los derechos de
martillo, ingresará a Rentas Generales de
la Nación.
Artículo 170.- El Director Nacional DFL 10-2345/79
Art 29
Art 29
de Aduanas, previo informe del
Administrador respectivo podrá DFL 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
disponer la destrucción, de acuerdo a
las normas que más adelante se señalan,
de las siguientes especies:
a) Mercancías cuyo depósito constituye
grave peligro para sí mismas o para
otras mercancías depositadas.
b) Mercancías cuya internación se
encuentre prohibida por constituir una
amenaza para la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el orden
establecido.
c) Mercancías cuyo depósito sea
manifiestamente perjudicial o no
pudieren almacenarse sin gastos
desproporcionados o cuando haya fundado
temor de que dada su naturaleza, estado
o embalaje, se desmejoren, destruyan o
perezcan.
d) Mercancías que tengan nombres,
signos o condiciones que les hayan dado
carácter de exclusividad, a menos que se
les quite dicho carácter de
exclusividad, aún mediante su
destrucción parcial, con el objeto de
enajenarlas o de incluirlas en la más
próxima subasta.
Los Administradores de Aduana,
tratándose de productos alimenticios
perecibles que pudieren ser destruidos de
acuerdo a la letra a) de este artículo,
podrán entregarlos a los Intendentes o
Gobernadores para que éstos, con los
resguardos sanitarios del caso, procedan
a donarlos a un establecimiento público.
Artículo 171.- Con el mérito del DFL 10-2345/79
Art 30
DFL 329/79,
Arts. 4° y 2°
Art 30
DFL 329/79,
Arts. 4° y 2°
informe del Administrador, el Director
Nacional de Aduanas dictará una
resolución ordenando la destrucción
de todas las mercancías que estén
en las condiciones previstas,
designando para tal efecto, una
comisión entegrada por el Administrador,
el Subadministrador o el funcionario que
le siguiere en jerarquía si no lo
hubiere, el encargado del Almacén y un
funcionario del Departamento de
Supervisión Aduanera. Esta comisión
identificará las mercancías y resolverá
sobre la mejor forma de proceder a su
destrucción que deberá significar la
extinción de todo uso o aprovechamiento
posterior.
Consumada la destrucción, se levantará
un Acta con el testimonio de lo obrado,
que deberá ser suscrita por todos los
miembros de la comisión. Un ejemplar de
esta Acta se utilizará para proceder a
las cancelaciones del inventario.
Artículo 172.- Los gastos de la DFL 10-2345/79
Art 31
Art 31
destrucción de mercancías se cancelarán
con cargo al producido de la subasta.
Será obligación de los Administradores
de Aduana incluir en las deducciones de
los gastos a que se refiere el artículo
siguiente, las sumas requeridas para estas
operaciones.
Artículo 173.- El producto de los DFL 10-2345/79
Art. 32.
Art. 32.
remates una vez deducidos los gastos
que caucen, entendiéndose por tales DL. 3270/80,
Art. 1° N° 5.
Art. 1° N° 5.
los originados por comisión de
martillo, avisos, propaganda,
impresión de catálogos, gastos de
traslado o destrucción de las
mercancías, y otros relativos a la
preparación y realización de los mismos,
será distribuido en la forma que a
continuación se indica:
a) Tratándose de mercancías
presuntivamente abandonadas, se
deducirán los derechos
arancelarios que afectaban a la
mercancía. Hecho lo anterior, se
descontarán los gastos de almacenamiento
del período transcurrido hasta la
subasta.
Se descontarán, además las cantidades
que indica el artículo 158 de esta
Ordenanza por el plazo transcurrido
entre el décimonoveno día hábil
siguiente a aquel en que hubieren
incurrido en presunción de abandono y
el día de la subasta. El remanente
quedará a disposición del dueño de
las mercancías por un lapso de un año
contado desde la fecha de su
enajenación. Transcurrido dicho lapso
sin que el dueño retire el saldo, éste
se ingresará a Rentas Generales de la
Nación.
b) Tratándose de mercancías decomisadas,
y expresamente abandonadas, corresponderá
un 20% para pago de los gastos portuarios
de almacenaje en recintos no aduaneros y
el saldo se ingresará a Rentas Generales
de la Nación.
Artículo 174.- Una vez efectuada la DFL 10-2345/79
Art. 33.
Art. 33.
subasta, el Administrador respectivo
deberá proceder a liquidar los ingresos
producidos y los gastos originados dentro
de los diez días siguientes al término
de la subasta. En el mismo plazo deberá
efectuar los pagos e ingresos que
correspondan.
Del mismo modo, dentro de los quince DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
días siguientes a cada subasta, el
Administrador deberá informar
detalladamente al Director Nacional de
Aduanas sobre el resultado de la subasta.
Artículo 175.- Para los efectos de DFL 10-2345/79
Art. 34.
Art. 34.
ingresar los fondos provenientes de
la subasta y de efectuar los pagos a
que se refiere el artículo anterior,
el Administrador de Aduanas respectivo,
deberá abrir una cuenta corriente en el
Banco del Estado, previa autorización de
Contraloría General de la República.
LIBRO III
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS.
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA
1. Disposiciones generales:
Artículo 176.- Las infracciones a las DFL 213/53
Art 186
Art 186
disposiciones de la presente Ordenanza
o de otros de orden tributario Ley 16127,
Art Unico,
letra b).,
Art Unico,
letra b).,
cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas,
pueden ser de carácter reglmentario o
constitutivas de los delitos de fraude
y de contrabando.
Fraude Aduanero es todo acto que elude
o frustre las disposiciones aduaneras
precitadas con el ánimo de perjudicar
los intereses fiscales en cualquiera
forma.
Contrabando es el hecho de introducir o
extraer del territorio nacional
mercancías eludiendo el pago de los
derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que pudiera corresponderle o
el ejercicio de la potestad que sobre ella
tiene la Aduana con arreglo a esta
Ordenanza y los Reglamentos. Es también
contrabando el hecho de hacer pasar
mercancías extranjeras de un territorio
de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes o al resto del país
en la forma indicada anteriormente e
introducir o extraer del territorio
nacional mercancías cuya importación o
exportación se encuentre prohibida.
Artículo 177.- La responsabilidad DFL 213/53
Art 187
Art 187
por los actos u omisiones penados por
esta Ordenanaza, prescribe en el plazo Ley 16127
Art Unico,
letra c)
Art Unico,
letra c)
de tres años, con excepción de la
de los funcionarios o empleados de
Aduana que prescribirá en cinco años.
Artículo 178.- Los conductores de DFL. 213/53.
Art. 188
Art. 188
cualquier vehículo procedentes del
extranjero, responderán personalmente DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a) y b)
Art. 2°,
letra a) y b)
de las multas que se les impongan,
aunque la Aduana para hacer efectivo el
cobro pueda dirigir su acción contra
la empresa de transporte o los
consignatarios del vehículo.
La aplicación de las multas a los
capitanes de buques se hará por
intermedio de la autoridad marítima;
y en la misma forma se procederá en
todos los casos en que, de acuerdo con
esta Ordenanza y los reglamentos, se
apliquen multas por hechos, actos y
omisiones sometidos a la jurisdicción de
la autoridad marítima.
Artículo 179.- Cuando deba aplicarse DFL 213/53
Art 189
Art 189
multas con relación al valor de la
mercancía, a falta de ésta se tomarán Ley 16127
Art Unico,
letra d)
Art Unico,
letra d)
como referencia para determinarlo,
la factura comercial, el conocimiento
miento de embarque, el manifiesto, DL 299/74.
ART 2° N°1
ART 2° N°1
carta de porte, guía aérea o
cualquier otro documento original
que acepte el tribunal para acreditar
dicho valor de una manera exacta
y fidedigna.
Cuando no pueda acreditarse el valor Ley 18018,
Art. 8°
Art. 8°
de una mercancía en forma fehaciente,
se tomará el valor que corresponda o Ley 18091
Art. 7° Dto.
Justicia 51/82
Art. Unico
Art. 7° Dto.
Justicia 51/82
Art. Unico
pudiera corresponder a otras
análogas. Este valor se calculará,
considerando el precio o costos
medios, incluyendo el flete, seguro y
y otros gastos hasta el puerto de
destino, teniendo presente todos
los elementos de dicho valor en un
mercado normal. Si ni aún así pudiere
determinarse el valor, se aplicará una
multa de hasta 111,379 ingresos mínimos,
destinándose, el producido de ellas, al
fin dispuesto en el inciso final del
artículo 181.
2.- De las Infracciones Reglamentarias y sus Penas:
Artículo 180.- Las personas que DFL 213/53,
Art. 190
Art. 190
presenten con declaraciones erróneas los
manifiestos y demás documentos a que DFL 3-2345/79
Art. 2°,
letra b)
Art. 2°,
letra b)
se refiere el párrafo primero del Título
II del Libro II, serán castigadas con
una multa hasta del valor de los derechos
e impuestos de la mercancía entregada en
exceso o en defecto.
La fijación de las diferencias a que se
refiere el inciso anterior admitirá, para
el solo efecto de librar de sanción, una
tolerancia en más o menos hasta del cinco
por ciento (5%) del peso declarado.
Si la diferencia se refiere a falta de
mercancía, la responsabilidad no se hará
efectiva cuando se pruebe que la falta se
ha producido con anterioridad al momento
en que el conductor se dio por recibido de
las mercancías.
Artículo 181.- Las personas que, en DFL 213/53,
Art 191
Art 191
los documentos de destinación aduanera
a que se refiere el Título IV del Libro DFL 3-2345/79
Art 18°
Art 18°
II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar, serán
sancionados con multa hasta del doble
de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los
que se habrían adeudado según la
declaración. Si los tributos que se
originen de la declaración errónea son
mayores o iguales que los que proceda
aplicar, o si la mercancía fuere
extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta del dos por ciento
(2%) del valor de la mercancía, salvo que
el Despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas, o habitualmente,
haga alzadas declaraciones de valores o
indique partidas arancelarias equivocadas
con derechos iguales o mayores, casos en
que el máximo de la multa aplicable
será equivalente a la tasa establecida
para las verificaciones de aforo por
examen, en el artículo 110 o en el 111,
según corresponda. Si la mercancía
fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del uno por ciento
(1%) de su valor.
Las diferencias que se establezcan en
virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de
peso, capacidad o medida y de valor, que
fijen los reglamentos. Estas tolerancias
serán para el solo efecto de librar de
la sanción, debiendo efectuarse los
aforos sin considerarlas. La tolerancia
se aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación
de unas con otras en las diferencias en
más y en menos en aquellas de distinta
especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará Ley 18.091/81,
Art. 7°.
Art. 7°.
a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 182.- Las personas que incurran
en error en las declaraciones de cualquier
género que los empleados de Aduana les
exijan con motivo del ejercicio de sus
facultades o en el desempeño de sus
funciones, ya sea con fines estadísticos
o de mera información, serán sancionadas
con multa de hasta un 0,223 ingresos
mínimos, por cada infracción. DFL 213/53,
Art. 192.Ley 16.127,
Art. Unico,
letra e).DL 299/74,
Art. 2° N° 2.Ley 18018,
Art 8°Dto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
Art. 192.Ley 16.127,
Art. Unico,
letra e).DL 299/74,
Art. 2° N° 2.Ley 18018,
Art 8°Dto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
El producido de estas multas ingresará Ley 18091/81,
Art 7°
Art 7°
a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 183.- Las infracciones DFL. 213/53.
Art.193.
Art.193.
a la presente Ordenanza, no
comprendidas en los artículos ley 16.127.
Art. Unico,
letra f).
Art. Unico,
letra f).
anteriores de este Libro, siempre
que no sean constitutivas de los
delitos de fraude o contrabando, DL. 299/74,
ART. 2° N° 3°.
ART. 2° N° 3°.
serán sancionadas con multa de
hasta 2,673 ingresos mínimos. LEY 18.018,
Art. 8°.Dcto.
Justicia 51/82,
Art. Unico.
Art. 8°.Dcto.
Justicia 51/82,
Art. Unico.
Tales son:
a) La no presentación a la Aduana en
la forma, número de ejemplares, en los
plazos y con las demás formalidades
prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los
documentos que deban presentarse de
acuerdo con los artículos 43 y
siguientes;
b) La violación del sello o la DFL 3-2345/79
Art 2°,
letra a)
Art 2°,
letra a)
abertura, rotura o retiro de marchamos,
candados u otros cierros colocados por
la Aduana en los vehículos o en los
recintos o locales habilitados como
almacenes particulares;
c) El rechazo de las visitas a que se
refiere el artículo 40;
d) La colocación de mercancías en sitios
sospechosos o separados del resto de la
carga, siempre que no estén claramente
manifestadas o declaradas;
e) La carga, descarga o recalada de una
nave o aeronave sin estar autorizada, en
puertos menores u otros sitios no
habilitados, salvo que lo haga de arribada
forzosa legítima calificada de tal por la
autoridad marítima o aérea respectiva;
f) El desembarque de pasajeros antes que
reciba de la Aduana el permiso respectivo;
g) El amarrar o atracar embarcaciones a
una nave, sin la debida autorización,
antes de que se dé a la nave el permiso
de desembarque de carga o pasajeros.
h) El penetrar a recintos de Aduana
donde sea necesario permiso, sin la
debida autorización;
i) El acarreo o trasporte de mercancías
dentro de la zona primaria de
jurisdicción de las Aduanas, en
embarcaciones o vehículos que no estén
registrados en ellas, o cuyos dueños o
agentes no tengan su permiso para hacerlo;
j) El hecho de impedir o no facilitar el
cotejo, revisión o inspección de las
mercancías en el acto de su presentación
a la Aduana;
k) El transportar pasajeros que
desembarquen de una nave antes que se dé
el respectivo permiso para
desembarcarlos; y
l) Las infracciones de cualquiera DFL. 329/79,
Art. 3°.
Art. 3°.
disposición de la presente Ordenanza
o reglamentaciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas que
tengan por objeto una medida de orden,
fiscalización o policía de aduana. Estas
normas deberán publicarse en el Diario
Oficial y ser avisadas por carteles
colocados en lugares destacados del
respectivo recinto aduanero.
Se exceptúan de las sanciones de este
artículo la no entrega a la Aduana, en
la forma y dentro de los plazos
prescritos de las mercancías
desembarcadas o descargadas de los
vehículos, infracción que será penada
con una multa hasta del valor de los
derechos e impuestos de las mercancías
entregadas en exceso o en defecto.
El producido de estas multas Ley 18.091,
Art. 7°.
Art. 7°.
ingresará a Rentas Generales de
la Nación.
3.- Del contrabando y del fraude:
Artículo 184.- Las personas que DFL 213/53,
Art. 194.
Art. 194.
resulten responsables de los delitos de
contrabando o fraude, serán Ley 16.127,
Art. Unico,
letra g).
Art. Unico,
letra g).
castigadas:
DL. 299/74,
Art. 2°
N° 4 y 5.Ley 18.018,
Art. 8°.Dcto.
Justicia,51/82,
Art. Unico.
Art. 2°
N° 4 y 5.Ley 18.018,
Art. 8°.Dcto.
Justicia,51/82,
Art. Unico.
1) Con multa de una a cinco veces el
valor de la mercancía objeto del delito
o con presidio menor en sus grados
mínimos a medio o con ambas penas a la
vez, si ese valor excede de 13,365
ingresos mínimos.
2) Con multa de una a cinco veces Ley 18.018,
Art. 8°.
Art. 8°.
el valor de la mercancía objeto del Dcto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
Justicia 51/82
Art. Unico.
delito si ese valor no excede de
13,365 ingresos mínimos.
En ambos casos se condenará al comiso
de la mercancía, sin perjuicio de su
inmediata incautación por el Tribunal
Aduanero.
No podrá aplicarse pena exclusivamente Ley 18.018,
Art. 8°.
Art. 8°.
pecunaria al reincidente de estos Dcto.
Justicia 51/82,
Art. Unico.
Justicia 51/82,
Art. Unico.
delitos en el caso del N° 1 de este
artículo. Para estos efectos se
considerará también reincidente al que
haya sido condenado anteriormente por
contrabando o fraude de mercancías cuyo
valor no exceda de 13,365 ingresos
mínimos. El mínimo de la pena de multa
en el caso del N° 2 de este artículo
será de dos veces el valor de la
mercancía para el que hubiese reincidido
una vez; de tres para el que hubiere
reincidido dos y así sucesivamente,
hasta llegar a cinco veces el valor de
la mercancía como monto de la multa
para el que hubiere reincidido cuatro
veces o más.
Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda caber a los
funcionarios aduaneros, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Penal y de la que corresponda a
otros que hayan tenido participación con
ellos.
Los delitos de contrabando y fraude a
que se refiere este Título se castigarán
como consumados desde que se encuentren
en grado de tentativa, y en la imposición
de penas pecunarias los cómplices o
encubridores sufrirán la mitad de las
multas aplicadas a los autores.
Si el condenado a pena de multa no Ley 18.018,Art. 8°
la pagare, sufrirá por vía de Dto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
Justicia 51/82
Art. Unico.
sustitución y de apremio, la pena de
reclusión, regulándose un día por cada
0.022 ingreso mínimo, sin que ella
pueda nunca exceder de un año.
Las multas impuestas por delito de DFL. 213/53,
Arts. 184 y
194, inc. fin
Arts. 184 y
194, inc. fin
contrabando o fraude ingresarán a
Rentas Generales de la Nación.
Ley 18.091/81,
Art. 7°.
Art. 7°.
Artículo 185.- Se presumen responsables DFL. 213/53,
Art. 195,
Art. 195,
bles del delito de contrabando las
personas que ejecuten los siguientes Ley 16.127,
Art. Unico,
letra h).
Art. Unico,
letra h).
hechos o que tengan intervención en
ellos:
a) Trasladar mercancías extranjeras DFL 3-2345/79
Art. 2°
letra a)
Art. 2°
letra a)
de un vehículo procedente del extranjero,
sin haber dado cumplimiento a las
preceptos legales. Comprobada la
traslación indebida, las mercancías
serán decomisadas;
b) Desembarcar o descargar en tierra DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a)
Art. 2°,
letra a)
o tratar de llevar o depositar en
tierra mercancías extranjeras
provenientes de un vehículo que se halla
dentro del territorio o de las aguas
territoriales, y antes de que el vehículo
llegue al puerto de destino de su carga,
salvo los casos de fuerza mayor que hayan
sido puestos en conocimiento de la Aduana,
en la forma requerida por esta Ordenanza.
c) Traer a bordo de un vehículo DFL 3-2345/79,
Art 2°,
letra a)
Art 2°,
letra a)
mercancías que no hayan sido
manifestadas tadas o declaradas o
tenerlas sin la autorización para
embarcarlas;
d) Tener dentro de la zona primaria de
jurisdicción de las Aduanas mercancías
extranjeras respecto de las cuales no
se pruebe que han cumplido las
obligaciones aduaneras; y
e) Tener una persona en su poder
mercancías nuevas extranjeras, destinadas
a la venta o que por exceder de sus
necesidades normales y las de su familia
pueda estimarse fundadamente que se
tienen para su comercio, a menos que
acredite su legal internación o su
adquisición en el país a una persona
determinada. Esta presunción se extiende
también a las personas que antes
guardaron o tuvieron en su poder tales
mercancías.
Artículo 186.- Se presumirá DFL. 213/53,
Art. 196.
Art. 196.
responsables del delito de contrabando a
las personas que por sí mismas o Constitución
Política,
Art. 19 N° 3.
Política,
Art. 19 N° 3.
mediante otras y fuera de las zonas
primarias de jurisdicción de las
Aduanas, introduzcan o saquen
mercancías del país, o que, dentro de
dichas zonas, traten de introducirlas o
hacerlas salir o de movilizarlas o
transportarlas, si la movilización no
está encaminada a la presentación
inmediata de ellas a la Aduana, en
conformidad con las disposiciones de
esta Ordenanza y sus reglamentos, y en
todo caso si ejercen actos de
violencia para ello.
Artículo 187.- Se presumen responsables DFL. 213/53,
Art. 197.
Art. 197.
del delito de fraude las personas que
cometan o intervengan en los
siguientes actos:
a) Importar o exportar, o tratar de
importar o exportar mercancías después
que el dueño, consignatario o Agente haya
extendido presentaciones o declaraciones
falsas referentes a dichas mercancías o
relacionadas con su importación o
exportación;
b) Intentar la importación o
exportación, o importar o exportar
mercancías después de haber redactado o
entregado facturas, cartas u otros
documentos falsos concernientes a dichas
mercancías y que sirvan para conseguir
la entrega de ellas o para obtener con
ellos otras especies por medio de
manejos, procedimientos, omisiones y
actos que despojan al Fisco de sus
derechos sobre las mercancías;
c) Transportar mercancías o guardarlas
en envases o dentro de objetos que las
oculten para no declararlas a la
Aduana o que engañen o induzcan a error
cuando se las exhiban;
d) Obtener engañosamente la liberación
o la reducción de derechos para
mercancías que no cumplen con las
condiciones prescritas en la ley para
concederlas;
e) Emplear con distinto fin del
declarado, y sin autorización o sin
pagar los derechos correspondientes,
mercancías afectas a derechos menores
con la condición de un uso
determinado de ellas; y
f) Vender, disponer o ceder a Ley 16.127,
Art. Unico,
letra i).
Art. Unico,
letra i).
cualquier título y consumir o utilizar
en forma industrial o comercial
mercancías sujetas al régimen suspensivo
de derechos de admisión temporal o
almacenaje particular sin haber
cubierto previamente los respectivos
derechos, impuestos y otros gravámenes
que las afecten o sin haber retornado a
la potestad aduanera y cumplido las
obligaciones existentes a su respecto,
una vez expirado el plazo de la franquicia.
Artículo 188.- Las penas establecidas DFL. 213/53,
Art. 198.
Art. 198.
por los delitos de contrabando o fraude
se aplicarán también a las personas que
adquieran, reciban o escondan mercancías,
sabiendo o debiendo presumir que han sido
o son objeto de los delitos a que se
refiere este título.
Se presumirá dicho conocimiento de
parte de las personas mencionadas por el
solo hecho de encontrarse en su poder
las mercancías objeto del fraude o
contrabando.
4.- Del Comiso Administrativo de la Mercancía:
Artículo 189.- Cuando en las zonas DFL. 213/53
Art. 199
Art. 199
primarias de jurisdicción o en los
perímetros fronterizos de vigilancia DL. 2573/79
Art. 13 y 14.
Art. 13 y 14.
especial se encuentren mercancías
abandonadas o rezagadas que hagan
presumir la preparación de un
contrabando, la persona que ha hecho el
hallazgo dará cuenta por escrito al
Administrador de Aduana que corresponda
quien ordenará el comiso administrativo,
previa vista al Abogado Procurador Fiscal
respectivo.
Igual procedimiento se adoptará con las
mercancías para cuya aprehensión se
haya necesitado hacer uso de la fuerza a
resistencia de sus tenedores, que no
hayan sido habidos, o que éstos hayan
abandonado en su huída.
Artículo 190.- De estas incautaciones, DFL. 213/53,
Art. 200.
Art. 200.
se dará aviso por medio de carteles
fijados, durante diez días, en algún DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
sitio público de la Aduana en cuya
jurisdicción se haya capturado la
mercancía, y también, si el Director
Nacional de Aduanas lo estima necesario,
por medio de un aviso publicado en un
diario o por cualquier otro medio que
estime conducente.
Artículo 191.- Si dentro de los DFL. 213/53,
Art. 201.
Art. 201.
treinta días siguientes a la incautación
de la mercancía no se presentare dueño
o agente de éste, la mercancía será
decomisada por resolución fundada del
Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 192.- El comiso resuelto DFL. 213/53,
Art. 202.
Art. 202.
en conformidad a las disposiciones
precedentes de este párrafo no dará
lugar a ningún recurso, sea de parte del
legítimo dueño de la mercancía, de su
agente o de quien se atribuya derechos
sobre la misma, a menos que éstos prueben
que el trámite se ha consumado con
contravención a estas disposiciones.
Artículo 193.- Si se presentare dueño DFL. 213/53,
Art 203.
Art 203.
dentro del plazo señalado en el artículo
191, las mercancías podrán ser retiradas
por éste o por su agente, previo
cumplimiento de las disposiciones de
esta Ordenanza y sus reglamentos y
siempre que no existan antecedentes que
permitan atribuirles, respecto de tales
mercancías, calidad de autores,
cómplices o encubridores de un delito
aduanero.
Artículo 194.- Afectarán a las DFL. 213/53,
Art 204.
Art 204.
mercancías los gastos en que incurra
la Aduana con motivo del transporte
o almacenamiento de ellas y de las
demás operaciones a que dé lugar su
incautación y perfeccionamiento del
comiso.
TITULO II
DE LOS TRIBUNALES ADUANEROS, DE SU COMPETENCIA Y DE
SU PROCEDIMIENTO.
1.- Disposiciones Generales
Artículo 195.- Los tribunales DFL. 213/53,
Art. 205.
Art. 205.
establecidos en esta Ordenanza
conocerán con arreglo a las
disposiciones de este Título, de las
infracciones aduaneras, de las contiendas
civiles en que la Aduana figure como
demandante o demandada, y, además de los
delitos cuyo conocimiento le encomienda
expresamente la ley.
Artículo 196.- De las implicancias DFL. 213/53,
Art. 207,
Art. 207,
y recusaciones conocerán breve y
sumariamente: el Director Nacional de DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
Aduanas en las de los Administradores;
la Junta General de Aduanas, con
exclusión del Director Nacional de
Aduanas, en las de éste y la misma
Junta en las de sus miembros y con
exclusión de aquellos a quienes afecten.
Si la implicancia o recusación de los
miembros de la Junta dejare a ésta sin
quórum legal para resolverla, conocerá
de ella el Ministro de Hacienda.
La persona que subrogue a los DFL. 213/53,
Art. 207.
Art. 207.
Administradores será designada por el
Director Nacional de Aduanas. Este será DFL 329/79,
Arts. 4° y 5°
Arts. 4° y 5°
subrogado conforme con lo dispuesto en
el artículo 5° del DFL. 329/79 y las
demás lo serán por las personas que en
cada caso designe el Presidente de la
República.
Artículo 197.- Actuará de Secretario DFL. 213/53,
Art. 208.
Art. 208.
el funcionario que el Administrador
o Director Nacional designe para sus DFL. 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
respectivos tribunales.
El Secretario de la Junta General,
actuará de tal en la substanciación de
los juicios de que conozca dicha Junta.
Artículo 198.- En casos calificados, el DFL. 213/53,
Art. 209.
Art. 209.
Tribunal que conoce de una causa puede
encomendar a otro tribunal la práctica
de determinadas actuaciones fuera de la
zona de su jurisdicción.
Artículo 199.- La defensa de intereses DFL. 213/53,
Art. 210.
Art. 210.
fiscales en los juicios de Aduana
estará a cargo de los abogados que DFL 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
designe el Director Nacional de Aduanas
cuando la ley no disponga otra cosa.
2. De los Tribunales Aduaneros y de su competencia
civil.
Artículo 200.- Los Administradores DFL. 213/53,
Art. 211.
Art. 211.
de Aduana conocerán:
a) En única instancia cuando la DL. 299/74,
Art. 2°
N° 6
Art. 2°
N° 6
liquidación de las multas o la cuantía
del juicio no exceda de 1,337 ingresos
mínimos; Ley 18.018,
Art. 8°.Dcto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
Art. 8°.Dcto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
b) En primera instancia, de los mismos Ley 18.018,
Art. 8°.
Art. 8°.
juicios cuando la liquidación de las
multas o la cuantia de ellos sea Dcto. Justicia
51/82,
Art. Unico.
51/82,
Art. Unico.
superior a la suma antes indicada y no
exceda de 26,731 ingresos mínimos.
Artículo 201.- El Director Nacional de DFL. 213/53,
Art. 212
Art. 212
Aduanas conocerá:
DL. 299/74,
Art. 2° N° 7.
Art. 2° N° 7.
a) En segunda instancia de los mismos DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
juicios que los Administradores conocen
en primera; y
b) En primera instancia de los juicios, Ley 18.018,
Art. 8°.
Art. 8°.
cuya cuantía exceda de 26,731 ingresos Dcto.
Justicia 51/82
Art. Unico.
Justicia 51/82
Art. Unico.
mínimos.
Artículo 202.- La Junta General de DFL. 213/53,
Art. 213.
Art. 213.
Aduanas conocerá en segunda instancia
de los juicios que el Director DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
Nacional de Aduanas conoce en primera
instancia.
Artículo 203.- Los Administradores DFL. 213/53,
Art. 214.
Art. 214.
tendrán por distrito jurisdiccional
la zona secundaria de la Aduana
respectiva.
El Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
resolverá sin ulterior recurso las
cuestiones de competencia que se
susciten entre dos o más Administradores.
Artículo 204.- Si el tribunal aduanero DFL. 213/53,
Art. 215.
Art. 215.
que conoce de una infracción o falta
reglamentaria estimare, en cualquier Ley 16.127
Art. Unico,
letra j).
Art. Unico,
letra j).
estado del juicio que el demandado
ha procedido con el propósito doloso
de defraudar los intereses fiscales,
hará especial declaración al
respecto y ordenará sin más trámite
remitir los antecedentes al juzgado
que corresponda.
Artículo 205.- Presentada la demanda DFL. 213/53,
Art. 216.
Art. 216.
o cualquiera otra gestión, el tribunal
la proveerá en el término de 24 horas
y citará a las partes a comparendo
para el día y hora que señale dentro
del sexto día hábil de la fecha de ese
proveído, el cual se celebrará en
rebeldía del inasistente.
Al comparendo deberán concurrir las
partes con sus testigos y demás medios
probatorios.
Artículo 206.- La parte que no DFL. 213/53,
Art. 217.
Art. 217.
concurriere al comparendo podrá, dentro
del término de tres días, contados desde
la fecha en que debió celebrarse aquel,
presentar por escrito las alegaciones
que estime conveniente.
Transcurrido ese plazo y si la otra
parte no rindiera prueba testimonial y
el tribunal no ordenare medidas para
mejor resolver, quedará el juicio en
estado de dictarse sentencia definitiva.
Artículo 207.- Cuando las partes DFL. 213/53,
Art. 218.
Art. 218.
quisieran rendir prueba testimonial,
deberán indicar el nombre, profesión u
oficio y residencia de los testigos en
una lista que entregarán en
Secretaría por lo menos antes de las
doce del día que preceda al del
comparendo.
No se examinarán testigos que no
estuvieren mencionados en dicha lista,
salvo acuerdo expreso de las partes.
Artículo 208.- Las tachas de los DFL. 213/53,
Art. 219.
Art. 219.
testigos deberán oponerse antes de
su examen y si no pudiere rendirse en
la misma audiencia la prueba para
justificarlas y el tribunal lo
estimare necesario para resolver
señalará una nueva audiencia con tal
objeto, la cual deberá verificarse
dentro de los tres días subsiguientes
a la terminación del examen de los
testigos.
El Tribunal resolverá las tachas sobre
tabla o las reservará para definitiva.
Artículo 209.- El tribunal por una DFL. 213/53,
Art. 220.
Art. 220.
sola vez podrá atrasar el comparendo,
a petición de parte fundada en causa
que calificará el tribunal. La resolución
que lo aplaza indicará el día y hora
en que deba celebrarse.
Artículo 210.- El tribunal podrá DFL. 213/53,
Art. 221.
Art. 221.
decretar las medidas para mejor resolver
que estime convenientes, siempre que
tengan por objeto el esclarecimiento de
hechos relacionados con el juicio.
Artículo 211.- El tribunal apreciará DFL. 213/53,
Art. 222.
Art. 222.
en conciencia la prueba rendida y deberá
pronunciar sentencia definitiva dentro
de 15 días después de rendida la prueba
y de practicadas las medidas para
mejor resolver que hubiere decretado.
Artículo 212.- La sentencia contendrá DFL. 213/53,
Art. 223.
Art. 223.
la individualización de las partes, la
enunciación de las peticiones y defensas
formuladas, los fundamentos de hecho e
indicación de las disposiciones legales
con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo y la decisión del asunto
controvertido.
Artículo 213.- Sólo podrá apelarse de DFL. 213/53,
Art. 224.
Art. 224.
las resoluciones definitivas que se
dicten en primera instancia.
La apelación se interpondrá por escrito
en dos ejemplares, ante el tribunal que
dictó el fallo, dentro de cinco días
contados desde la última notificación
de la resolución.
Dicho escrito deberá contener todas las
consideraciones de hecho y de derecho en
que se funde la apelación.
Artículo 214.- El tribunal, dentro DFL. 213/53,
Art. 225
Art. 225
de las 24 horas dispondrá que la
copia del escrito de apelación se
entregue a la parte contraria, la que
tendrá para contestarlo cinco días,
contados desde la fecha de la entrega.
Artículo 215.- Transcurrido el plazo DFL. 213/53,
Art. 226.
Art. 226.
anterior, elevará los autos al tribunal
de segunda instancia, el cual deberá
dictar sentencia dentro de 30 días de
recibidos aquellos en secretaría, salvo
que, para su mejor resolución, decrete
las medidas que estime convenientes.
En este caso se suspende el término
para dictar sentencia, el que comenzará
a regir desde la fecha en que se
practicaren las medidas ordenadas.
Artículo 216.- Las sentencias deben ser DFL. 213/53,
Art. 227.
Art. 227.
cumplidas dentro del término de tres
días contados desde la fecha de su
notificación, y si no lo fueran, se
exigirá su cumplimiento por la vía
ejecutiva ordinaria.
Artículo 217.- Cuando el monto máximo DFL. 213/53,
Art. 228.
Art. 228.
de la liquidación de las multas por
infracciones reglamentarias no exceda DL. 299/74,
Art. 2° N° 8.
Art. 2° N° 8.
de 0,668 ingresos mínimos, el
Administrador de la Aduana respectiva Ley 18.018,
Art. 8°.
Art. 8°.
podrá aplicarlas directamente, sin
forma de juicio, en el mismo documento Dto. Justicia
51/82,
Art. Unico.
51/82,
Art. Unico.
que la origine o en la denuncia; pero
el afectado tendrá derecho a reclamo,
enterando su valor caso en el cual se
substanciará el proceso correspondiente
en conformidad a las reglas establecidas
en el Título II del Libro III de esta
Ordenanza.
3. Del Contrabando y Fraude:
Artículo 218.- De los delitos de DFL. 213/53,
Art. 229.
Art. 229.
contrabando y fraude conocerán en
primera instancia los Administradores Ley 16.127,
Art. Unico,
letra k).
Art. Unico,
letra k).
de Aduana de Arica, Iquique,
Antofagasta, Valparaíso, Santiago,
Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén y Ley 16.813
Art. 23.
Art. 23.
punta Arenas, cuando el valor de las
mercancías no exceda de 13,365 Ley 17.314
Art. 22.
Art. 22.
ingresos mínimos.
DL. 299/74,
Art. 2° N° 9.Ley 18.018
Art. 8°Dto. Justicia
51/82
Art. Unico
Art. 2° N° 9.Ley 18.018
Art. 8°Dto. Justicia
51/82
Art. Unico
El Presidente de la República fijará
mediante decreto supremo el territorio en
que ejercerá su jurisdicción cada
Administrador de las Aduanas mencionadas.
Para el juzgamiento de los delitos de
contrabando y fraude los Administradores
de Aduanas indicados aplicarán el
procedimiento sobre faltas que señala el
Título Primero del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal, con las
siguientes modificaciones:
1) Hará de Acusador Público el Abogado
del Consejo de Defensa del Estado
respectivo o a falta de éste, el
funcionario del Servicio de Aduanas que
designe el Administrador;
2) No se aplicará lo dispuesto en los
artículos 247 y 357 del Código de
Procedimiento Penal. La libertad
provisional será otorgada, sin perjuicio
de los dispuesto en el artículo 363 del
mismo Código, sólo una vez que se rinda
caución en dinero efectivo por un monto
no inferior a la mitad del valor de la
mercancía;
3) Conocerá de la apelación de la
sentencia definitiva la Corte de
Apelaciones correspondiente al lugar en
que ejerza sus funciones el Administrador
respectivo y el plazo para interponerla
será de cinco días;
4) Al interponerse apelación por el reo,
deberá éste acompañar constancia de
haber consignado en arcas fiscales una
cantidad equivalente a la mitad del valor
de la mercancía, sin cuyo requisito el
recurso será declarado de plano
inadmisible;
5) Las sentencias definitivas dictadas DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
en estos juicios y que no fueren
apeladas serán consultadas al Director
Nacional de Aduanas.
Para la sustanciación de estos juicios
los Administradores de Aduanas a que se
refiere este artículo deberán designar
como secretario del Tribunal a un
funcionario que tenga el Título de
Abogado.
Las notificaciones se harán por el
secretario, personalmente o por carta
certificada que deberá contener el
aviso de haberse dictado resolución,
con copia íntegra de la misma o un
extracto de ella, hecho por el
secretario, si fuere muy extensa. Las
notificaciones por carta se entenderán
practicadas desde el día siguiente a
aquel en que sean expedidas, debiendo el
secretario hacer constar este hecho en
el expediente en la misma fecha que
ocurra.
Las notificaciones personales que se
practiquen fuera del Tribunal Aduanero
deberán hacerse por los Receptores
que designe el Tribunal, por personal
de Carabineros o funcionarios del
Servicio de Investigaciones.
Artículo 219.- Los Tribunales DFL. 213/53,
Art. 230.
Art. 230.
Ordinarios de Justicia conocerán de los
juicios de contrabando y fraude cuando Ley 16.127
Art. Unico,
letra k).
Art. Unico,
letra k).
el valor de la mercancía exceda de la
cuantía indicada en el artículo
precedente. DL. 299/74,
Art. 2° N° 10.
Art. 2° N° 10.
Con todo, los Administradores de
Aduanas, aunque no tengan competencia en
lo criminal, estarán facultados para la
realización de las primeras diligencias
para la investigación de los delitos de
contrabando o fraude, conforme a los
artículos 6° y 7° del Código de
Procedimiento Penal, pudiendo decretar la
libertad provisional bajo fianza de los
detenidos en la forma dispuesta en el
N° 2 del artículo anterior, si
existieren dificultades de traslado al
Tribunal Aduanero competente. Las
actuaciones que ellos practiquen serán
válidas sin necesidad de que se
ratifiquen ante el Juez que corresponde
conocer de dichos delitos.
La iniciación del sumario por el
Tribunal competente o la realización de
las primeras diligencias a que se refiere
el inciso anterior, suspenderá la
prescripción que contempla el artículo
177 de esta Ordenanza.
El sobreseimiento temporal o definitivo
en los procesos por delito de contrabando
o fraude aduanero no impedirá que las
Aduanas puedan ejercer sobre las
mercancías extranjeras a que el proceso
se refiere la potestad establecida por
los artículos 3°, 61 y 142 de esta
Ordenanza.
Artículo 220.- Se concede acción DFL. 213/53,
Art. 231.
Art. 231.
popular para la denuncia de los delitos
de contrabando y fraude a que se refiere DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
esta Ordenanza.
Los denuncios deberán formularse ante
el Director o ante cualquier
Administrador, quien deberá comunicarlo
al que le corresponde conocer de él.
Artículo 221.- El Administrador de DFL. 213/53,
Art. 232.
Art. 232.
la Aduana respectiva apreciará si hay
o no mérito para ejercitar la acción Ley 16.127,
Art. Unico,
letra k).
Art. Unico,
letra k).
penal correspondiente por los hechos
de que conozca.
En caso afirmativo, se notificará la DL. 728/74,
Art. 7°.
Art. 7°.
resolución respectiva a los denunciados
para el solo efecto de que puedan
impetrar el beneficio de renuncia de
la acción penal contemplado en el
artículo siguiente, dentro del plazo
de diez días contados desde la
notificación, para lo cual deberán
efectuar un depósito equivalente a dos
veces al valor de la mercancía.
Expirado el plazo anterior sin que se
haya solicitado el beneficio o se haya
rechazado su otorgamiento, el
Administrador de Aduana sustanciará el
juicio o remitirá los antecedentes al
Tribunal competente.
Si estimare que no hay motivo para DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
ejercitar acción penal, remitirá los
antecedentes al Abogado Procurador
Fiscal respectivo y con el informe
de éste, que deberá ser expedido en
el plazo de diez días, los enviará al
Director Nacional de Aduanas, quien
deberá pronunciarse sobre la consulta.
Si el Director no confirmare dicha DFL. 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
resolución, deberá devolver los
antecedentes, a fin de que se proceda
a los dispuesto en el inciso segundo
de este artículo.
Artículo 222.- A petición de los DFL. 213/53,
Art. 233.
Art. 233.
denunciados el Director Nacional de
Aduanas, podrá autorizar en casos Ley 16.127,
Art. Unico,
letra k).
Art. Unico,
letra k).
calificados al Administrador
para no ejercitar la acción penal si
los denunciados enterasen en arcas DFL 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
fiscales una multa no inferior al
doble del valor de la mercancía.
La autorización a que se refiere el
inciso anterior será calificada de
acuerdo con los antecedentes personales
del denunciado y con la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del
delito, en cuanto permitan presumir que
no volverá a dilinquir.
No obstante, no podrán acogerse al
beneficio establecido en este artículo,
las personas que se encuentren
procesadas por delitos de fraude y
contrabando, las que hayan sido
condenadas anteriormente, sin que haya
transcurrido un plazo de cinco años desde
que cumplieron la sanción impuesta por
los delitos expresados, aquéllas en cuyo
favor haya sido acordada la renuncia de
la acción penal dentro de los tres
años anteriores a la nueva denuncia, y
las personas responsables de esos mismos
delitos cometidos con ocasión de
internación ilegal de mercancías desde
las zonas liberadas al resto del país.
LIBRO IV
DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA DL. 743/74,
Art. 1°.
Art. 1°.
Artículo 223.- El despacho de las DFL. 213/53,
Art. 234.
Art. 234.
mercancías, esto es, las gestiones,
trámite y demás operaciones que se
efectúan ante la Aduana en relación
con las destinaciones aduaneras, salvo
las excepciones y limitaciones legales,
sólo podrán efectuarse por las
siguientes personas:
1. Por los dueños, portadores,
remitentes o destinatarios, según
corresponda, cuando en la Aduana
respectiva haya menos de dos Agentes
de Aduanas en ejercicio, o se trata de:
a) Equipajes y Mercancías de viajeros, DFL 3-2345/79,
Art. 19.
Art. 19.
tripulantes o arrieros;
b) Encomiendas internacionales u otras
piezas postales, o
c) Mercancías de despacho especial DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
o sin carácter comercial, de acuerdo
con las normas y modalidades que
dicte el Director Nacional de Aduanas.
2. Por los consignantes y
consignatarios con licencia para
despachar respecto de las operaciones
amparadas por ésta.
3. Por los Agentes de Aduana, quienes
pueden intervenir sólo por cuenta ajena
en toda clase de despachos, incluso los
mencionados en los números precedentes.
No se requerirá intervención de DFL 3-2345/79,
Art. 19,
inc. 2°
Art. 19,
inc. 2°
despachador en las gestiones, trámites
y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de
mercancías desde o hacia las zonas o
depósitos francos, incluyendo su
importación a las zonas francas de
extensión.
Se entiende por Despachadores de DFL 3-2345/79,
Art. 19,
inc. 1°.
Art. 19,
inc. 1°.
Aduana a los Agentes de Aduana y a
los consignantes y consignatarios
con licencia para despachar.
Las declaraciones que suscriban deberán DFL 329/79,
Art. 3°.
Art. 3°.
ser presentadas al Servicio de Aduanas
en un formulario proporcionado por
ellos de acuerdo al formato, contenido,
número de ejemplares y distribución que
fije la Dirección Nacional de Aduanas
para cada una de las diversas
destinaciones.
Artículo 224.- Será atribución DFL 213/53,
Art. 235.
Art. 235.
privativa del Director Nacional de
Aduanas otorgar licencia de consignantes DL 1044/75,
Art. Unico
N° 1,
Art. Unico
N° 1,
o consignatarios, según corresponda
y ante una o varias aduanas, a las
personas naturales o jurídicas que, DFL 329/79,
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
por cuenta propia y habitualmente,
remitan mercancías o las reciban a su
nombre o a su orden como sus
destinatarios finales en los
conocimientos de embarque, cartas de
porte o guías aéreas y en los
manifiestos.
El Fisco por el solo ministerio de DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
la ley, tendrá la licencia de
consignante y consignatario. Por
consiguiente, podrá siempre efectuar por
intermedio de apoderados especiales el
despacho de las mercancías que por cuenta
propia remita o reciba consignadas a su
nombre. A las demás entidades de derecho
público y Empresas del Estado se les
concederá la licencia a que se refiere
el inciso anterior, cuando el Director
Nacional así lo disponga, sin exigirles
el requisito de la habitualidad. No
obstante, el apoderado especial del
Fisco podrá también representar a
estos últimos se así lo prefieren.
El consignatario que tuviere licencia
podrá despachar también la mercancía
que haya adquirido directamente de un
Banco, o bien del consignatario
que la recibió consignada a su nombre
o a su orden y de los sucesivos
cesionarios siempre que todos tuvieren
licencia para despachar.
Para los efectos de este artículo y,
en general de esta Ordenanza y sus
reglamentos, se entiende también por
consignatario la persona a cuyo nombre
viene consignada una nave, aeronave u
otro vehículo de transporte
internacional.
Artículo 225.- El titular de la DFL. 213/53,
Art. 236.
Art. 236.
licencia de consignante o consignatario,
o de ambas, actuará en los despachos
por intermedio de un apoderado especial,
quien en caso alguno podrá representar
a más de uno de ellos.
Para ser designado apoderado especial
se requerirá:
1. Ser persona natural, chileno,
legalmente capaz y honorable, y
2. Poseer título profesional que, a
juicio del Director Nacional de Aduanas, DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
permita al interesado desempeñar
debidamente las funciones
correspondientes dientes al cargo a que
postula.
No será exigible título profesional a
quienes hayan sido por más de cinco años
funcionarios técnicos o administrativos
del Servicio de Aduanas, a los
egresados de la Escuela de
Administración Aduanera, ni a los socios
o empleados de los despachadores con más
de cinco años de ejercicio en la
actividad aduanera.
El apoderado especial será nombrado DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
por el Director Nacional de Aduanas
a propuesta del titular de la licencia,
una vez aprobado el examen de
conocimientos a que se refiere el
artículo 228. Para ejercer sus funciones
deberá tener la calidad de socio o
empleado del consignante o
consignatario, salvo que éstos opten a
la designación si son personas
naturales.
Artículo 226.- Todos los consignantes DFL. 213/53,
Art. 237.
Art. 237.
y consignatarios responderán por el
monto total de sus obligaciones
aduaneras.
Los que tengan licencia para despachar
responderán, además, en el orden civil y
administrativo por los actos y omisiones
propios o de los del apoderado especial
y demás auxiliares que tengan registrados
o hayan debido registrar ante la Aduana,
en los términos del artículo 232 de esta
Ordenanza.
Sin embargo, el titular de la licencia
tendrá derecho a repetir en contra del
apoderado especial y demás auxiliares,
en aquellos casos en que se haga efectiva
su responsabilidad por actos u omisiones
indebidos realizados por ellos, todo lo
cual se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que la
autoridad aduanera pueda hacer efectiva
directamente respecto a dicho apoderado
especial y demás auxiliares.
Artículo 227.- El Agente de Aduanas DFL. 213/53,
Art. 238.
Art. 238.
es un profesional auxiliar de la
función pública aduanera, cuya licencia DL. 1.044/75,
Art. único,
N° 2
Art. único,
N° 2
lo habilita ante la Aduana para prestar
servicios a terceros como gestor en el
despacho de mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter
de ministro de fe en cuanto a que la
aduana podrá tener por cierto que los
datos que registren en las declaraciones
que formulen en los documentos de
despacho pertinentes, incluso si se
trata de una liquidación de gravámenes
aduaneros, guardan conformidad con los
antecedentes que legalmente le deben
servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la
verificación que pueden practicar los
funcionarios de aduana, en cualquier
momento, para cerciorarse de la
corrección del atestado del
despachador.
Si los documentos de despacho no DFL 3-2345/79,
Art. 25,
inc. 2°
Art. 25,
inc. 2°
permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el Despachador deberá
subsanarlo y registrar el dato correcto
mediante el reconocimiento físico de
las mercancías, o si es procedente por
declaración jurada de su comitente en
cuyo caso el testimonio expreso del
Despachador en tal sentido podrá tener
el mismo valor probatorio que se ha
indicado en el inciso anterior.
La posición arancelaria que se indique
en las citadas declaraciones no formará
parte del testimonio de fe, pero la
Aduana podrá suponer correcta su
formulación sin necesidad de
reconocimiento de las mercancías por sus
funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es decir,
conforme con el valor de los documentos
que se reproducen, las copias que los
agentes de Aduana otorguen sobre
cualquiera de las actuaciones que
comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se
requieren para éste. Las copias podrán
ser dactilografiadas o fotografiadas y
en ellas deberá expresarse el número del
ejemplar y se estampará la fecha en que
se otorgue y la firma y timbre del
Despachador.
El Agente de Aduana podrá prestar sus Ley 18.040/81,
Art. único,
N° 1
Art. único,
N° 1
servicios ante cualquier Aduana del
país.
Artículo 228.- Para ser designado DFL. 213/53,
Art. 239.
Art. 239.
Agente de Aduanas se requiere:
a) Ser chileno, persona natural capaz Ley 18.040/81,
Art. único,
N° 2.
Art. único,
N° 2.
de contratar;
b) No haber sido condenado ni DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 6.
Art. 4°, N° 6.
encontrarse procesado por la comisión de
delito que merezca pena aflictiva;
c) Haber cumplido con la enseñanza
media, y
d) Haber sido aprobado en concurso de
antecedentes y conocimientos en materias
aduaneras, calificado a juicio exclusivo
del Director Nacional.
El nombramiento de Agentes de Aduanas
se hará mediante resolución del Director
Nacional, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente artículo, previa
constitución de una garantía de monto no
inferior a 20 unidades tributarias
anuales, cuya suficiencia calificará el
mismo Director del Servicio.
Artículo 229.- El acto por el cual DFL. 213/53,
Art. 240.
Art. 240.
el dueño, consignante o consignatario
encomienda el despacho de sus
mercancías a un Agente de Aduana que
acepta el encargo, es un mandato que
se rige por las prescripciones de esta
Ordenanza y sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas del
Código Civil.
En los casos de mercancías ingresadas
al país en virtud de un contrato de
transporte, este mandato se constituirá
sólo por el endoso de los conocimientos
de embarque, cartas de porte, guías
aéreas, o de los documentos que hagan sus
veces. En los demás casos se constituirá
por medio de poder escrito, otorgado para
un despacho determinado.
El mandato para despachar no termina por
la muerte del mandante e incluye, sin
necesidad de mención expresa, las
facultades de retirar las mercancías de
la potestad aduanera, formular peticiones
y reclamaciones y, en general, realizar
todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar
expresamente la facultad de solicitar y
percibir por vía administrativa
devoluciones de dineros o cualquier otra
que sea consecuencia del despacho.
El mandatario esta obligado a rendir
oportunamente, sin requerimiento previo
del poderdante, cuenta documentada del
despacho encargado.
Artículo 230.- Con el objeto de DFL. 213/53,
Art. 241.
Art. 241.
explotar los servicios inherentes al
despacho de mercancías, los Agentes
de Aduana podrán asociarse sólo con
personas naturales y formar con ellas
únicamente sociedades colectivas y de
responsabilidad limitada, pero sin que
la compañía pueda actuar como Agente
ante la Aduana.
La constitución de estas sociedades
deberá sujetarse al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La razón social principiará con las
palabras "Agencia de Aduana", seguidas
únicamente por el nombre del Despachador
y las expresiones legales que indiquen la
naturaleza de la compañía;
b) El Agente de Aduana no podrá ser
excluido de la administración de la
sociedad ni del uso de la razón social;
c) El Agente deberá aportar un capital
no inferior al 51% y su participación
en las utilidades y pérdidas de la
compañía será, a lo menos, proporcional
a su aporte. Esta regla podrá ser
alterada estableciéndose un porcentaje
menor de participación para el Agente de
Aduana en las utilidades y en las
pérdidas, cuando los demás socios hayan
sido auxiliares del mismo durante un
tiempo no inferior a cinco años. Con
todo siempre el Agente de Aduana tendrá
una participación superior a la de los
demás socios individualmente
considerados;
d) Los socios del Agente de Aduana
deberán aportar siempre trabajo
personal;
e) El plazo de la sociedad no podrá DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
exceder de cinco años, sin perjuicio
que el Director Nacional autorice cada
vez la prórroga correspondiente; y
f) El estatuto social deberá consignar
que la sociedad será solidariamente
responsable con el agente de cualquiera
obligación patrimonial de éste ante la
Aduana.
Ninguna persona podrá ser socio de más
de una compañía de esta clase y ningún
Agente de Aduana podrá ejercer sus
funciones independientemente de la que
forme parte.
El proyecto de escritura social, DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
previo informe del Colegio de Agentes
de Aduana, deberá ser sometido a la
aprobación del Director nacional.
Una vez aprobado y celebrado el
contrato, deberá remitirse al Director
Nacional de Aduanas copia autorizada
de la escritura pública de
constitución, para los efectos de su
comprobación, comunicación y registro.
Las prórrogas y las demás modificaciones
del estatuto social deberán someterse a
los mismos trámites señalados
precedentemente.
El Director Nacional, por resolución DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
fundada, podrá ordenar la disolución
de alguna de estas sociedades, si
motivos de conveniencia pública así lo
aconsejaren.
Toda sociedad o convención para DFL. 329/79.
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
prestación de servicios a terceros
en que tenga interés un Agente de
Aduana y que se relacione, directa o
indirectamente con sus actividades de
tal, deberá ser aprobada por el
Director Nacional en la forma
señalada en los incisos precedentes.
Artículo 231.- El Agente de Aduana, DFL. 213/53,
Art. 243.
Art. 243.
hasta el monto de su caución, más la
provisión de fondos, junto con su
comitente, quedarán solidariamente
obligados al pago de todos los
gravámenes, cualesquiera sean su
naturaleza y finalidad, cuya aplicación
y fiscalización correspondan al Servicio
de Aduanas.
El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo. Con
todo, siempre que el error que causa la
multa no sea imputable a su agencia,
tendrá derecho a repetir en contra de su
mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana
se subrogará legalmente en
los derechos previlegiados del Fisco
cuando, por cuenta del mandante, hubiere
pagado sumas de dinero por concepto de
gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como
consecuencia de cargos emitidos por la
Aduana. La subrogación alcanzará al
capital e intereses corrientes hasta el
momento del pago por parte del mandante.
Copia autorizada por la Aduana del
documento de pago, que deberá mencionar
el nombre del deudor, servirá al Agente
de Aduana de título ejecutivo para
accionar en contra de éste para el
reembolso de las sumas pagadas por su
cuenta, en conformidad al Libro III del
Código de Procedimiento Civil. El
mismo procedimiento ejecutivo tendrá
lugar cuando el Agente de Aduana haya
pagado multas por infracciones que no
deban ser soportadas en definitiva por
él, según lo resuelva, a petición de
cualquiera de las partes y previa
audiencia de ambas, el Tribunal Aduanero
del domicilio del comitente o en su caso,
el Consejo General del Colegio de Agentes
de Aduana.
Artículo 232.- Los Agentes de Aduana DFL. 213/53,
Art. 244.
Art. 244.
son civil y administrativamente
responsables por toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda
lesionar los intereses del Fisco
o que fuere contraria al mejor servicio
del Estado o al que deben prestar a
sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente DL. 1044/75,
Art. Unico N° 6
Art. Unico N° 6
de dichas acciones u omisiones cuando
ellas fueren imputables a sus socios,
apoderados o auxiliares, sin perjuicio
de la responsabilidad de éstos y del
derecho a repetir en los términos
señalados en el inciso 3° del artículo
226.
Artículo 233.- Los Despachadores, DFL. 213/53,
Art. 245.
Art. 245.
sin perjuicio de las demás obligaciones
que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los
siguientes deberes generales:
1. Llevar un libro registro
circunstanciado de todos los despachos
en que intervengan y formar con los
instrumentos relativos a cada uno de
ellos un legajo especial que mantendrán
correlacionados con aquel registro.
Dicho libro deberá estar foliado y ser
timbrado por la Administración de
Aduana;
2. Llevar contabilidad completa,
consignando en sus libros los antecedentes
que justifiquen sus asientos, conforme
con las normas tributarias, aduaneras y
comerciales que sean del caso;
3. Conservar durante el plazo de cinco
años calendarios los documentos
indicados en los números anteriores,
sin perjuicio de los mayores plazos
establecidos en otras leyes;
4. Mantener un registro al día de sus
auxiliares, comunicando al Administrador
de la Aduana que corresponda, respecto
a los registrados ante ella, cualquier
cambio que se produzca sobre el
particular;
5. Informar al Administrador de la
Aduana respectiva en el mes de Marzo de
cada año sobre la documentación pendiente
al 31 de Diciembre del año anterior;
6. Constituir y mantener vigentes las
cauciones que fije la autoridad aduanera;
7. Velar por la conducta y desempeño de
sus auxiliares, debiendo adoptar las
medidas adecuadas que aseguren la
permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones; y
8. Los Agentes de Aduana, además,
deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Mantener su patente municipal al día;
b) Destinar a su objeto los fondos que
le hayan provisto sus mandantes;
c) Respetar en el cobro de sus DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
honorarios las normas que sobre el
particular establezca el Director
Nacional de Aduanas;
d) Facturar directamente al consignante DL. 1044/75,
Art. Unico
N° 3
Art. Unico
N° 3
y consignatario de las mercancías
objeto de la destinación aduanera, los
honorarios y gastos en que incurra.
Las facturas y cartas avisos deberán
extenderse conforme con los requisitos
y especificaciones que se indiquen de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241;
e) Ocuparse en forma diligente y
personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de
Aduanas como en su oficina, la que
deberá mantener abierta al público,
informando a la autoridad aduanera de
todo cambio que opere sobre el
particular; y
f) Llevar la contabilidad de acuerdo DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
con las normas que determine el Director
Nacional, previo informe del Colegio de
Agentes de Aduana y sin perjuicio de
consulta a otros Organismos que él
estime conveniente.
Artículo 234.- Los despachadores, DFL. 213/53,
Art. 246.
Art. 246.
los apoderados especiales y los
auxiliares que tengan registrados o DFL. 329/79,
Art. 4° N° 6
y 31
Art. 4° N° 6
y 31
hayan registrar ante la Aduana estarán
sujetos a la jurisdicción disciplinaria
del Director Nacional para sancionar
el incumplimiento de las obligaciones
inherentes a sus cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad
tributaria, civil y penal que pudiere
hacerse efectiva por los hechos que
configuran dicho incumplimiento.
Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y
preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición
de parte interesada, podrá aplicar las
siguientes medidas:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita, dejándose
constancia en el respectivo registro:
c) Multa, con máximo de 11,138 ingresos Ley 18.018,
Art. 8°.
Art. 8°.
mínimos;
Dto. Justicia
51/82,
Art. Unico.
51/82,
Art. Unico.
d) Suspensión del ejercicio de la
función; y
e) Cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso.
La sanción de multa es compatible con
cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a
un despachador, a un apoderado especial
o a un auxiliar las medidas de
suspensión del ejercicio de su cargo o
de cancelación de su licencia,
nombramiento o permiso, según sea la
gravedad de los hechos en que consiste
la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia
profesional reiteradas;
2. La realización de actos de cualquiera
naturaleza destinados a burlar los
efectos de las disposiciones cuyo
cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones
y la delegación ilegal, en forma completa
o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar
los intereses públicos, especialmente en
los que se refiere a los resguardos que
debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los
gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que
deba efectuar a la Aduana cuando haya
sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus
relaciones con la aduana o con sus
mandantes;
7. La comisión de cualquiera falta, si
ha sido sancionado en los últimos tres
años con más de dos medidas
disciplinarias, habiendo sido una de
ellas la de multa o supensión; y
8. En general, el incumplimiento de DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
sus deberes. El Director apreciará en
conciencia la gravedad de los hechos
que constituyan la infracción al cum-
plimiento de dichos deberes y deberá
imponer la sanción por resolución.
En todo caso, serán causales de
cancelación de la licencia, nombramiento
o permiso, las siguientes:
1. La condena por sentencia firme en
los delitos de cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o cualquier
otro cometido con ocasión de sus
funciones, como asimismo la condena por
los delitos de contrabando o fraude
aduanero;
2. Haber sido objeto de medidas
disciplinarias de suspensión por más de
dos veces durante los últimos cinco
años, siempre que la nueva infracción
fuere grave; y
3. Cuando el Director Nacional lo DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
estime conveniente para el interés
general y así lo disponga por resolución
fundada.
El Director Nacional de Aduanas, DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
antes de resolver sobre la aplicación
de una medida disciplinaria, dispondrá
en la forma que estime más conveniente,
los actos de procedimiento que aseguren
al afectado la oportunidad de formular
sus descargos y rendir las pruebas que
estime necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
artículo 235, la suspensión preventiva
que se decrete como medida de buen
servicio, no podrá exceder de 15 días,
salvo las prórrogas que concediere el
Director Nacional hasta completar un
plazo máximo de dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a
un agente de aduana por el no pago, en
lo que excede de su caución, de cargos
formulados por sumas dejadas de percibir
por el Fisco en relación a un despacho
ya terminado.
Artículo 235.- Los despachadores de DFL. 213/53,
Art. 247.
Art. 247.
aduana, los auxiliares de éstos y los
apoderados especiales se considerarán
empleados públicos para todos los
efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las
infracciones contempladas en esta
Ordenanza, o a otras leyes de orden
tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponda al Servicio
de Aduanas.
Los despachadores, apoderados o DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
auxiliares que fueren procesados por
cualquier crimen o simple delito serán
suspendidos preventivamente de sus
funciones por el Administrador de la
Aduana donde actúan, quien dará cuenta
inmediata al Director Nacional para que,
teniendo presente las circunstancias
del caso y los antecedentes personales
del afectado, confirme o revoque dicha
medida.
En caso de sentencia firme condenatoria,
librada en el juicio respectivo podrá
cancelarse la licencia, nombramiento o
permiso del afectado, y, en caso de
absolución o sobreseimiento, cesará la
suspensión; todo ello, sin perjuicio de
las sanciones a que haya lugar en su
contra por infracción de sus obligaciones
administrativas y de lo dispuesto en el
N° 1 del inciso quinto del artículo
anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso DFL. 329/79,
Art. 3°
Art. 3°
anterior, los despachadores de aduana,
los apoderados especiales y los
auxiliares que fueren procesados por
cohecho, fraude al Fisco, falsificación
documentaria o cualquier otro delito
cometido con ocación de sus funciones,
como asimismo por contrabando o fraude
aduanero, quedarán suspendidos de sus
cargos y empleos, por el solo ministerio
de la ley, desde que se dicte la
resolución que los somete a proceso. El
Juez de la causa deberá comunicar esta
resolución de inmediato y por oficio a
la Dirección Nacional de Aduanas.
No se otorgarán licencias de
despachadores, ni se permitirá la
designación como apoderados o auxiliares,
a personas que hayan sido condenadas por
delito aduanero, que hayan sido objeto
de condena por otro delito en los
últimos cinco años, o que se encuentren
procesadas por cualquier crimen o simple
delito.
Artículo 236.- Los despachadores DFL. 213/53,
Art. 248.
Art. 248.
podrán designar a sus socios o empleados
para que los auxilien en los trámites DL. 1044/75,
Art. Unico
N° 4
Art. Unico
N° 4
del despacho de mercancías, los que
necesitarán ser aceptados, previo
examen de sus antecedentes, por el DFL 329/79
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
Administrador de la Aduana respectiva
y, además en el caso de los socios,
por el Director. Estas personas no
podrán ser socios ni empleados de otro
Agente.
Estos auxiliares podrán, en DFL. 3-2345/79
Arts. 43 y 45.
Arts. 43 y 45.
representación del despachador y
habilitados por poder notarial de éste,
ejecutar los actos que señalen las
normas a que se refiere el artículo 241
pero quedarán siempre reservados al
agente de aduana y al apoderado especial,
en su caso, la firma de todas las
declaraciones que comprendan el pedido de
los diversos documentos de destinación
aduanera.
El Agente de Aduana podrá solicitar DFL. 329/79
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
al Director Nacional de Aduanas el
nombramiento de una persona que pueda
actuar en sustitución en casos
especiales y mediando circunstancias
calificadas. El Director, previo informe
favorable del Administrador, procederá a
la designación de ese reemplazante
ocasional, siempre que el examen de sus
antecedentes y conocimientos técnicos
signifiquen una garantía para el interés
general y de los particulares. Empero,
para que esta clase de suplentes, cuyo
poder deberá constar en escritura
pública, puedan entrar en funciones, se
necesitará, en cada oportunidad, la
autorización del Administrador de la
Aduana respectiva si la ausencia del
principal es hasta por treinta días
hábiles en un año calendario o del
Director Nacional si excede de dicho
plazo.
No se requerirá autorización del
Administrador, sino simple aviso dado
por el agente, cuando se trate de
ausencias breves, motivadas por razones
de trabajo, no superiores a cuarenta y
ocho horas en cada semana. Dichas
ausencias no se computarán para el
cálculo de los plazos antes señalados.
Los consignantes y consignatarios con
licencias tendrán los mismos derechos
indicados en los incisos anteriores.
Artículo 237.- La caución a que se DFL. 213/53,
Art. 249.
Art. 249.
refiere el inciso 2 del artículo
228, tendrá por objeto asegurar el Ley 18.040/81,
Art. Unico
N° 2.
Art. Unico
N° 2.
pago de los gravámenes aduaneros y
responder de todo cargo que pudiere
resultar en su contra, en la de sus
empleados o apoderados, respecto del
Fisco, y también respecto de sus
comitentes en el caso de los Agentes
de Aduana.
La extinción de la caución producirá
de pleno derecho la suspensión del
despachador.
Artículo 238.- La responsabilidad DFL. 213/53,
Art. 250.
Art. 250.
civil frente al Fisco que resulte en
contra de los despachadores de Aduana
y demás personas obligadas, prescribirá
en el plazo de cuatro años, contados
desde la fecha en que se hubieren
producido los hechos que la motivan.
Artículo 239.- No podrán ser DFL. 213/53,
Arts. 68 y 251
Arts. 68 y 251
despachadores y apoderados especiales de
Aduana las personas que con respecto DFL. 8/63,
Art. 1°.
Art. 1°.
al Director Nacional y Jefes de
Departamentos se encuentren ligador por DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
matrimonio, por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, de afinidad hasta el segundo
grado, o adopción, salvo que la
incompatibilidad se produjere por el
ascenso o reincorporación de un empleado
de Aduana a algunos de los mencionados
cargos o cuando el Director Nacional
estime conveniente dispensarla en las
condiciones que establezca.
En cada Aduana dicha incompatibilidad
regirá siempre con los Administradores y
Subadministradores.
Los cargos de Agente de Aduana y de DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
apoderados especiales de Aduana, serán
incompatibles con las calidades de
consignantes y consignatarios de naves o
de sus agentes o apoderados, salvo en
los casos en que el Director Nacional,
por razones fundadas, lo autorice
expresamente.
Artículo 240.- El Servicio de Aduanas DFL. 213/53,
Art. 252.
Art. 252.
llevará registros individuales, en los
en los que consten los nombramientos, DFL 329/79
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
renuncias, sanciones, licencias,
cauciones y demás información que sea
necesaria o conveniente para apreciar
la labor y la idoneidad de los
despachadores y apoderados especiales
de Aduana.
Artículo 241.- El Director Nacional DFL. 213/53,
Art. 254.
Art. 254.
de Aduanas, reglamentará las
obligaciones y facultades de los DL. 1044/75,
Art. Unico
N° 5
Art. Unico
N° 5
despachadores y de los apoderados
especiales; la designación, forma de
rendir los exámenes, licencias y DFL 329/79,
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
reemplazos de los Agentes de Aduana y
apoderados especiales; las facultades,
deberes y funciones de los empleados
auxiliares de los mismos, y, en general,
todas, las materias necesarias para la
aplicación de este Libro.
Artículo 242.- Se extingue la licencia DFL. 213/53,
Art. 256.
Art. 256.
para despachar por la pérdida definitiva
de algún requisito exigido para el DFL 329/79,
Art. 4° N° 31
Art. 4° N° 31
desempeño del cargo y por la medida de
cancelación dispuesta como sanción
disciplinaria. Su ejercicio se
suspenderá por al pérdida transitoria
de alguno de tales requisitos y en
los demás casos que señala la ley.
El Director Nacional y los
Administradores de Aduana, según el
caso, determinarán los plazos,
condiciones y modalidades a que se
sujetarán las suspensiones.
En los casos de extinción de la
licencia, el Director Nacional
dispondrá las medidas tendientes a
asegurar la total tramitación de los
despachos pendientes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los Agentes Generales DFL. 213/53,
Art. 2°
transitorio
Art. 2°
transitorio
y los Agentes Especiales designados
al 11 de Noviembre de 1974, continuarán
en el desempeño de sus funciones sin DL 743/74,
Art. 1°
Art. 1°
necesidad de nuevo nombramiento con la
denominación de Agentes de Aduana, los
primeros, y de Apoderados Especiales,
los segundos.
Artículo 2°.- Los Agentes de Cabotaje DFL. 213/53,
Art. 3°
transitorio
Art. 3°
transitorio
y Exportación designados al 11 de
Noviembre de 1974, continuarán
desempeñando sus funciones hasta la DL 743/74,
Art. 1°
Art. 1°
extinción legal de sus nombramientos, y
les serán aplicables en lo que
corresponda, todas las disposiciones
relativas a los Agentes de Aduana.
Artículo 3°.- Mientras no se dé DFL. 213/53.
Art. 7°
transitorio.
Art. 7°
transitorio.
cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 241 continuarán aplicándose
las normas vigentes al 11 de DL. 743/74,
Art. 1°.
Art. 1°.
Noviembre de 1974 sobre esas materias
en todo lo que no se opongan las
disposiciones del decreto
ley 743 de 1974.
Artículo 4°.- Mientras tengan tal Ley 18.040/81
Art. 2°
transitorio
Art. 2°
transitorio
carácter los recintos de depósito
aduanero fiscal y de la Empresa
Portuaria de Chile existentes al 5 de
Diciembre de 1981, seguirán rigiéndose
por las normas legales y reglamentarias
que regulan su existencia y
funcionamiento.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolf Lüders Schwarzenberg, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.