Artículo 8.- En casos calificados,        DFL. 213/53,
Art. 8°.
tales como los de guerra internacional o   
por exigencias de salubridad pública, el
Presidente de la República podrá
disponer que se cierren temporalmente
para el comercio uno o más puertos
mayores.
  Asimismo, y a petición expresa del        DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Director Nacional de Aduanas, podrá         
también el Presidente de la República
decretar el cierre temporal de uno o más
puertos mayores que se justifique por
una notable disminución del tráfico
internacional que en ellos se opere.