Artículo 10.- Por los puertos menores DFL. 213/53,
Art. 10°.
Art. 10°.
no podrán desembarcarse mercancías
extranjeras sino en caso de fuerza mayor DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
Art. 4° N° 31.
calificada por la autoridad marítima o
en la forma que determine el Director
Nacional de Aduanas, para las mercancías
que figuren en la lista respectiva; pero
en ellos se podrá cargar y descargar de
cualquier nave toda clase de mercancías
nacionales o nacionalizadas, siempre que
los buques procedan de un puerto mayor.
En casos calificados, el Director DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
Nacional de Aduanas, con la garantía y
limitaciones que estime convenientes, DFL 3-2345/79,
Arts. 18, 43 y
45
Arts. 18, 43 y
45
podrá dispensar a ciertas naves de hacer
de hacer escala en puerto mayor; pero,
en todo caso, las declaraciones deberán
tramitarse ante la Aduana de Puerto
Mayor del cual dependen.