Artículo 10.- Por los puertos menores    DFL. 213/53,
Art. 10°.
no podrán desembarcarse mercancías         
extranjeras sino en caso de fuerza mayor    DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
calificada por la autoridad marítima o     
en la forma que determine el Director
Nacional de Aduanas, para las mercancías
que figuren en la lista respectiva; pero
en ellos se podrá cargar y descargar de
cualquier nave toda clase de mercancías
nacionales o nacionalizadas, siempre que
los buques procedan de un puerto mayor.
  En casos calificados, el Director        DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Nacional de Aduanas, con la garantía y     
limitaciones que estime convenientes,      DFL 3-2345/79,
Arts. 18, 43 y
45
podrá dispensar a ciertas naves de hacer   
de hacer escala en puerto mayor; pero,     
en todo caso, las declaraciones deberán
tramitarse ante la Aduana de Puerto
Mayor del cual dependen.