Artículo 13.- No obstante lo DFL. 213/53,
Art. 13°.
Art. 13°.
dispuesto en los artículos anteriores,
el Director Nacional de Aduanas, con DFL. 329/79,
Art. 4°,
N°s. 25 y 31.
Art. 4°,
N°s. 25 y 31.
aprobación del Presidente de la
República, podrá limitar a una o más
Aduanas al tráfico nacional o
internacional de determinadas mercancías
extranjeras.