Artículo 14.- El tránsito de DFL. 213/53,
Art. 14°.
Art. 14°.
mercancías extranjeras a través del
territorio nacional sólo podrá efectuarse DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Art. 4°, N° 31.
por las Aduanas o lugares que señale el
Director Nacional de Aduanas, con
aprobación del Presidente de la República.
En la misma forma se determinarán las
Aduanas o puntos y se reglamentarán la
salida y entrada para las mercancías
nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado
de un lugar a otro del país, por falta
de vías adecuadas de comunicación, deba
efectuarse por territorio extranjero.