Artículo 14.- El tránsito de              DFL. 213/53,
Art. 14°.
mercancías extranjeras a través del         
territorio nacional sólo podrá efectuarse  DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
por las Aduanas o lugares que señale el     
Director Nacional de Aduanas, con
aprobación del Presidente de la República.
  En la misma forma se determinarán las
Aduanas o puntos y se reglamentarán la
salida y entrada para las mercancías
nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado
de un lugar a otro del país, por falta
de vías adecuadas de comunicación, deba
efectuarse por territorio extranjero.