Artículo 23.- Sin perjuicio de lo que DFL. 213/53,
Art. 23
Art. 23
determine el Director Nacional de
Aduanas, con aprobación del Presidente de DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
Art. 4°, N° 31
la República, se entenderá por recinto
bajo control de una aduana, no sólo las
oficinas, almacenes y locales destinados
al Servicio directo de la misma y sus
dependencias, sino también los muelles,
puertos y porciones de bahía y sus
anexos, si es marítima, y las avanzadas,
predios y caminos habilitados, si es
terrestre.