Artículo 56.- Las mercancías              DFL 213/53,
Art 107°.
procedentes del extranjero destinadas al   
rancho de los vehículos que excedan por    DFL 8/63,
Art 4°,
letra c)
su cantidad, a juicio del Director         
Nacional de Aduanas, a las necesidades de   
ellos, deberán pagar los derechos aunque    DFL 329/79,
Art. 3° y 4°
no se descarguen, a no ser que ser         
reexporten o se entreguen a la Aduana y    DFL 3-2345/79
Art. 2°,
letra a)
se coloquen bajo sello de ésta mientras     
permanezcan en el país, si la Dirección     
Nacional lo considera necesario y sin
perjuicio de otras cauciones.