Artículo 56.- Las mercancías DFL 213/53,
Art 107°.
Art 107°.
procedentes del extranjero destinadas al
rancho de los vehículos que excedan por DFL 8/63,
Art 4°,
letra c)
Art 4°,
letra c)
su cantidad, a juicio del Director
Nacional de Aduanas, a las necesidades de
ellos, deberán pagar los derechos aunque DFL 329/79,
Art. 3° y 4°
Art. 3° y 4°
no se descarguen, a no ser que ser
reexporten o se entreguen a la Aduana y DFL 3-2345/79
Art. 2°,
letra a)
Art. 2°,
letra a)
se coloquen bajo sello de ésta mientras
permanezcan en el país, si la Dirección
Nacional lo considera necesario y sin
perjuicio de otras cauciones.