Artículo 57.- Las mercancías que los DFL. 213/53,
Art. 108.
Art. 108.
vehículos transporten y que hayan sido
manifestadas como destinadas a ser DFL. 8/63,
Art 4°,
letra c)
Art 4°,
letra c)
vendidas a sus pasajeros, deberán pagar
los derechos de importación que la ley
señale, a no ser que sean reexportadas y DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a).
Art. 2°,
letra a).
colocadas bajo sello mientras permanezcan
dentro de la zona primaria de la Aduana,
si el Jefe de ella lo considera
necesario.