Artículo 57.- Las mercancías que los      DFL. 213/53,
Art. 108.
vehículos transporten y que hayan sido     
manifestadas como destinadas a ser          DFL. 8/63,
Art 4°,
letra c)
vendidas a sus pasajeros, deberán pagar     
los derechos de importación que la ley     
señale, a no ser que sean reexportadas y    DFL 3-2345/79,
Art. 2°,
letra a).
colocadas bajo sello mientras permanezcan   
dentro de la zona primaria de la Aduana,   
si el Jefe de ella lo considera
necesario.