Artículo 72.- Las especies náufragas      DFL 213/53,
Art. 120°
entregadas a la Aduana serán restituidas   
por ésta a los interesados, previo el
pago de los derechos de Aduana y de las
expensas y gratificaciones de
salvamento a que hubiere lugar.
  La gratificación de salvamento se
fijará por la autoridad marítima con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
636 del Código Civil.
  Si no apareciere el interesado a la        DL 2763/79
expiración de los plazos de depósito, la    Ley 18.040/81
Art Unico,
N° 3
mercancía se presumirá abandonada y el     
producto de su remate, hechas las           
deducciones a que se refiere el artículo
173 de esta Ordenanza, será distribuido
por la Aduana respectiva entre las
personas que salvaron la especie y el
Servicio de Salud correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1.166 del Código de Comercio.