Artículo 78.- Las mercancías              DFL 213/53,
Art 126
extranjeras podrán ser reexportadas,       
redestinadas, transbordadas o sometidas
a cualquiera otra destinación aduanera,
con sujeción a las garantías y
modalidades que determinen los
reglamentos. El Administrador de la
Aduana respectiva podrá arbitrar
respecto de estas mercancías las medidas
de seguridad que estime necesarias,
incluso la de ordenar, en casos
calificados, su escolta hasta la
Aduana de destino o hasta el límite del
territorio nacional, según proceda.
  Las garantías que se exijan en            DFL 3-2.345/79
Art 18°
conformidad a este artículo serán           
equivalentes por lo menos al monto de los
derechos y demás gravámenes que causen
las mercancías, los que podrán
determinarse por los datos de la
respectiva declaración si es completa y
fehaciente.
  Las garantías se harán efectivas si las
mercancías no llegan a su punto de
destino, lo que se presumirá si los
interesados no presentan, dentro de los
plazos reglamentarios, el certificado de
legal desembarque expedido por la Aduana
chilena o la extranjera, según
corresponda.
  No obstante los reglamentos y, para        DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
casos particulares, el Director Nacional   
de Aduanas, podrá dispensar de la
exigencia del certificado de legal
desembarque a aquellas mercancías que se
reexporten y que, por su naturaleza,
peso, valor o derechos adeudados, no
corran riesgos razonables de ser
sustraídas o sustituídas en el territorio
nacional, y siempre que la Aduana del
último puerto chileno certifique que
dichas mercancías se encontraban
efectivamente en el vehículo de
transporte en el momento de su salida al
extranjero.
  Las declaraciones erróneas serán          DFL 3-2.345/79.
Art. 18.
sancionadas conforme a lo dispuesto por     
el artículo 181 de esta Ordenanza.