Artículo 82.- Para los efectos del        DFL. 213/53,
Art. 131.
artículo anterior el monto de la pérdida   
o daño de mercancías depositadas en        Ley 18.040/81
Art. Unico, N° 3.
recintos de depósito aduanero se           
establecerá de acuerdo al valor CIF de
las mismas, expresado en dólares de
Estados Unidos de América, de acuerdo a
la paridad determinada por el Banco
Central de Chile, más los gastos que en
relación a la misma mercancía hayan
incurrido efectivamente los interesados.
  El valor de la suma a pagar se
liquidará al tipo de cambio que se
encuentre vigente a la fecha del pago,
correspondiente al mercado de divisas de
la operación de importación, exportación
y otra destinación aduanera respectiva.