Artículo 98.- Toda declaración deberá DFL 3-2345/79
Art. 24.
Art. 24.
ser confeccionada de acuerdo a los datos
que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al
reconocimiento de las mercancías que
puden efectuar los interesados en los
recintos de depósito aduanero.
El Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79,
Art. 4°.
Art. 4°.
señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la
tramitación de las destinaciones
aduaneras de acuerdo a las normas legales
y reglamentarias.