Artículo 99.- Será responsabilidad de DFL 3-2345/79,
Art. 25.
Art. 25.
los Despachadores de Aduana el
confeccionar las declaraciones con
sujeción estricta a los documentos
mencionados en el artículo precedente,
debiendo exigir su presentación por
parte de sus mandantes y que los datos
que contengan correspondan a las
destinaciones de que se traten, así como
se haya dado cumplimiento a las exigencias
de visación, control y, en general, a las
normas sobre comercio exterior que emanen
del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que mediante ley tengan
participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren
efectuar una declaración segura y clara,
ésta deberá hacerse de acuerdo con el
reconocimiento de las mercancías que los
despachadores puedan efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en
poder del despachador de Aduana, por un
plazo de cinco años, a disposición del
Servicio de Aduanas, debiendo presentar
a la Aduana solamente el formulario de
declaración a que se refiere el artículo
93 y la garantía en aquellas
destinaciones en que sea procedente
exigirla.