Artículo 124.- El Director Nacional de      DFL 213/53,
Art 169,
inc. 3, 4 y 5
Aduanas no aceptará ninguna reclamación     
que se interponga después del pago a que     
se refieren los artículos 121 y 123 de      Ley 16768/68
Art 10°
esta Ordenanza, pero el interesado podrá     
recurrir dentro del plazo de seis meses      Ley 16894/68
Art 24
contado desde la fecha del pago, ante el     
Administrador de Aduana, quien dispondrá    DL  1582/76,
Art 4°,
letra c)
la devolución que provenga de error         
manifiesto, sin que sea necesario           
acreditar la no difusión de tales            DFL 329/79,
Art 4°
tributos, salvo que la venta al público     
de la mercancía que la cause esté sujeta
a fijación de precios. La resolución que
disponga la devolución se remitirá a la
Contraloría General de la República para
su toma de razón. El Administrador podrá
autorizar que la suma ordenada devolver
sirva de abono a otras obligaciones
aduaneras del beneficiario de la
devolución.
  Se entenderá por error manifiesto:
  a) El que pueda evidenciarse con el
simple examen de los documentos y
antecedentes respectivos, como los
errores de cálculo aritmético, la
aplicación equivocada de la unidad
arancelaria y otros errores cuya
comprobación no requiera del examen de
las mercancías.
  b) El error en el pago de cualquiera de
las sumas correspondientes a los
documentos de destinación o cargos,
provenientes de actos u operaciones para
cuya comprobación fuere indispensable el
examen de la mercancía, siempre que ésta
no se haya retirado de las zonas primarias
de jurisdicción de la Aduana o de los
recintos colocados temporal o
permanentemente, bajo su potestad; y
  c) El error que incida en la naturaleza
de la mercancía, aunque ésta no se
encuentre en Aduana, siempre que pueda ser
evidenciado por el examen y el cotejo de
todos los documentos de despacho y demás
correspondientes a la expedición, y se
compruebe plenamente, además, la
identidad de la mercancía con respecto a
todos esos documentos y en la parte que
esta identidad no aparezca contradicha
con la naturaleza de la mercancía que la
Aduana haya reconocido expresamente con
motivo de una operación de aforo,
reconocimiento, inventario o de análisis
químico.
  Toda acción en contra del Fisco que
pueda afectar el pago de los tributos
que corresponde aplicar al Servicio de
Aduanas, prescribirá en el plazo de seis
meses contados desde la fecha de pago.