Artículo 125.- En caso de que se DFL. 213/53
Art. 169-A.
Art. 169-A.
establezca, administrativamente por el
Servicio de Aduanas que se han dejado de
percibir los ingresos que corresponden
debido a un error manifiesto de aquellos
que contempla el inciso segundo del
artículo anterior, el Administrador, en
un plazo no superior a seis meses, contado
desde la fecha del pago, formulará un
cargo por la diferencia con el fin de
que el interesado o su representante
ante la Aduana, le cancele en el plazo
que fijen los reglamentos.
Previo pago o constitución de una DFL. 329/79,
Art. 4°
Art. 4°
caución conforme al Reglamento, estos
cargos podrán ser objeto de reclamación
ante el Administrador, cuya resolución
podrá ser recurrida ante el Director
Nacional de Aduanas y, en todo caso, le
será consultada en la forma y plazo que
establezca el Reglamento. La resolución
que dicte el Director Nacional será sin
ulterior recurso.