Artículo 139.- Las mercancías              DFL 213/53,
Art 145.
extranjeras podrán introducirse             
temporalmente al país sin perder su        DFL 8/63,
Art 3°.
calidad de tales bajo las condiciones       
siguientes:                                Ley 16768/68
Art 14,
  1. Que sean identificables, sin           
perjuicio de las facultades que este        DL 299/74,
Art 1°,N° 9
letra a)
mismo artículo concede al Director         
Nacional de Aduanas.                       
  2. Que se rinda por ellas una caución      DFL 329/79,Art 4°,N° 31
suficiente, no inferior al monto de los     
derechos, impuestos y demás
gravámenes que cause su importación.
  Sin embargo, tratándose del caso
específico contemplado en la letra d)
del N° 4 de este artículo, se tendrá por
caución suficiente la prenda del
vehículo y efectos en ella mencionados,
garantía que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3°, se
entenderá constituida por el sólo hecho
de la anotación de su ingreso al país
en el Registro Especial, a que se
refiere el artículo 9° de la Ley
N° 15.123 para el vehículo y el que
establezca el Servicio de Aduanas, para
las demás mercancías o efectos. La
prenda, así constituida, no obstará al
uso de dichos vehículos y efectos por
parte del turista en tránsito temporal,
el que los retendrá en su poder en
calidad de Depositario Precario.
  Los actos o contratos que origine          DL. 3475/80.
la Admisión Temporal de Vehículos o
efectos de turistas no estarán gravados
por la Ley de Timbres y Estampillas u
otro impuesto de cualquier naturaleza.
  3. Que el interesado se comprometa        DL. 299/74,
Art 1°, N° 9,
letra b)
a reexportarlas dentro del plazo que       
le sea señalado, transcurrido el cual       
pagarán, sobre el valor aduanero,          DFL 329/79,
Art 4°, N° 31
una tasa que se indicará en los             
reglamentos, salvo que el Director
Nacional de Aduanas determine lo
contrario. En ningún caso dicho cobro
podrá imputarse al pago de los
gravámenes aduaneros que cause la
importación de dichas mercancías.
  4. Que su especificación, naturaleza o
destino corresponda a alguna de las
que a continuación se denominan:
  a) Los muestrarios no inutilizados
para la venta, entendiéndose por tales
el surtido de objetos variados y
coleccionados que se trae para dar a
conocer en el país las mercancías
que ellos representan; las mercancías
destinadas a ser exhibidas en
exposiciones autorizadas por el Supremo
Gobierno, incluso las flotantes que no
podrán ser puestas a la venta durante
el transcurso de ellas y el material que
se traiga con el fin exclusivo de ser
usado en conferencias patrocinadas por
instituciones nacionales o extranjeras;
  b) El vestuario, decoraciones,
máquinas, aparatos, útiles, instrumentos
de música, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses u otros
de entretenimientos públicos;
  c) Máquinas, aparatos, instrumentos,
herramientas y sus partes o piezas, que
vengan para su compostura, reparación o
experimentación en el país, para armar
maquinarias, montar fábricas, puertos,
oleoductos o ejecutar otras instalaciones
similares, siempre que no formen parte de
ellas, o para explotaciones de la
riqueza nacional; instrumentos, útiles,
material de campaña de expediciones
científicas, y el material ferroviario
de líneas extranjeras que enlacen con
las nacionales sin solución de
continuidad;
  d) Los vehículos y efectos que se          DFL 3-2345/79
Art 18°
empleen en giras temporales por viajeros   
turistas, calidad que se justificará
mediante la exhibición de documentos
oficiales que acrediten residencia
habitual en el extranjero y de los
cuales se dejará constancia en la
Declaración de Admisión Temporal o en
el documento que haga sus veces;
  e) El ganado que, con fines de
apacentamiento, se traiga a los campos
cordilleranos desde países limítrofes,
siempre que permanezca al oriente de las
oficinas aduaneras respectivas; los
animales que entren al país para ser
exhibidos en exposiciones autorizadas por
el Estado o para hacerlos actuar en
determinadas pruebas o exhibiciones. En
todos estos casos se considerarán
extranjeras las crías habidas en el
país, los animales beneficiados y la
lana obtenida del ganado;
  f) Los sacos, envolturas y otros envases
nuevos destinados exclusivamente a
reexportarse con productos nacionales. Se
declara ilícito el empleo de los envases
admitidos temporalmente, en el transporte
de productos dentro del territorio
nacional, siempre que este transporte sea
ajeno al necesario para la exportación
de los mismos;
  g) Las estampillas de impuestos y otras
especies valoradas de un estado
extranjero, que se introduzcan al país
para su reexportación adheridas a
mercancías nacionales gravadas con ellas
en el país que las emite; los boletos de
pasajes expedidos por empresas de
transporte que efectúen exclusivamente
viajes al extranjero, siempre que dichos
boletos correspondan a un tipo o modelo
uniforme empleado en toda la línea por
dicha empresa;
  h) Etiquetas o otros distintivos
especiales que por exigencia de un mercado
extranjero deban llevar los productos
nacionales siempre que no se fabriquen en
el país;
  i) Las mercancías de rancho, tales como:
toallas, servilletas, sábanas,
delantales, etc., que las compañías de
transporte desembarquen para el lavado o
compostura, siempre que tengan marcas
indelebles con el nombre de la Compañía;
  j) Los vehículos destinados al
transporte internacional de personas y
mercancías, pertenecientes a
empresarios reconocidos como tales por
las autoridades respectivas;
  k) Las guías aéreas que se extiendan
por embarques de mercancías enviadas al
extranjero, siempre que dichas guías
correspondan a un tipo o modelo uniforme
empleado en toda la línea por la empresa
transportadora;
  l) Los maletines de material plástico
de confección standard, en uso por las
empresas aéreas, destinados a los
pasajeros que viajan al extranjero,
siempre que tengan grabados en forma
destacada e indeleble el nombre de la
empresa que los importa;
  m) Los envases nuevos o usados, vengan
desarmados o armados, que se destinen a
la exportación de vinos y licores
nacionales;
  n) Las grúas portátiles y otras
maquinarias portuarias utilizadas en la
carga o descarga de mercancías de las
naves o aeronaves;
  ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme
que las compañías de transporte aéreo,
proporcionen a los pasajeros que viajan
al extranjero, destinados a colocar en
ellos el boleto e indicaciones que
corresponda a su viaje;
  o) Los receptáculos metálicos
denominados "Dravos" o "Containers" y
otros similares destinados a servir de
envase general que las compañías navieras
utilizan para facilitar el transporte y
proteger a las mercancías desde el puerto
de embarque hasta el domicilio o bodega
de sus dueños o consignatarios en el
país;
  p) Soportes, sobre los que se              DL 1582/76
Art 4°,
letra b)
presentan habitualmente acondicionadas     
mercancías, que se suministren en           
calidad de préstamo por el proveedor
al importador, y
  q) Otras mercancías que señale el          DL. 299/74,
Art. 1°, N° 9
letra c).
Director Nacional de Aduanas.               
                                             
                                            DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31
DL. 1.582,
Art. 4°
letra b).
                                             
                                             
  La concesión de esta destinación          DL. 299/74.
Art. 1°, N° 9,
letra d)
aduanera, cuando se refiera a la lista     
de mercancías enumeradas anteriormente,     
como asimismo las prórrogas cuando no      DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
exedan de dos años, corresponderá           
otorgarlas a los administradores de
Aduanas, previo pago de las sumas que
señalen los reglamentos. Lo anterior,
es sin perjuicio de las facultades del
Director Nacional de Aduanas en cuanto
a la concesión de la franquicia de
Admisión Temporal y a las prórrogas
denegadas por el Administrador o que
excedan al plazo de dos años.
  En casos calificados el Director          DFL. 329/79,
Art. 4°, N° 31.
Nacional de Aduanas podrá conceder         
esta franquicia a una determinada
mercancía aun cuando no sea susceptible
de identificar; pero  deberá hacerlo por
resolución fundada en la cual fijará las
condiciones y medidas especiales de
resguardo que estime necesarias.
  Excepcionalmente la Admisión Temporal
podrá convertirse en importación
definitiva cuando previo el cumplimiento
de todos los requisitos legales y con
las formalidades que afecten a la
importación lo solicite el interesado.
  Si vencido el plazo o la prórroga no se
hubiere verificado el retorno de las
mercancías o su entrega a la Aduana o
cuando los efectos se utilicen con un
fin distinto del declarado o deje de
cumplirse cualquiera de los requisitos
en razón de los cuales se otorgó la
franquicia, se aplicarán a los
responsables las sanciones penales que
establezcan las leyes.
  Siempre que una Admisión Temporal se      DFL 3-2345/79,
Arts 18 y 31
convierta en importación por el total       
o por una parte de las mercancías,          DFL 329/79.
Art. 4°
éstas quedarán sujetas al pago de los       
derechos, impuestos y cargos que
corresponden y que estén vigentes a la
fecha de aceptación o trámite de la
declaración que se debe tramitar en
conformidad a este artículo. Como
excepción, no quedarán sujetos al pago
de los gravámenes los animales que
mueren dentro del país antes del
vencimiento de los plazos y prórrogas
concedidos ni tampoco las mercancías
acogidas a este régimen que por casos
fortuitos o causas de fuerza mayor, se
destruyan o perezcan, cuando dichas
circunstancias sean comprobadas a
satisfacción del Director Nacional de
Aduanas.