Artículo 145.- Se presumen abandonadas:
  1) Aquellas mercancías que no fueren      DFL 10-2345/79
Art. 2°.
retiradas o no pudieren serlo dentro       
de los plazos establecidos para su
depósito. En los lugares en que opera la
Empresa Portuaria de Chile, los plazos de
depósitos serán los establecidos en el
Reglamento de tarifas que ésta fije.
Esta causal incluye:
  a) Las mercancías respecto de las cuales
no se ha solicitado su desaduanamieto;
  b) Las mercancías respecto de las que se
ha solicitado su desaduanamiento, se haya
o no cancelado los derechos de Aduana;
  c) Las especies náufragas, y
  d) Las mercancías cuyos consignatarios
se ignoren.
  2) Aquellas mercancías que no fueren
retiradas dentro de los 8 días siguientes
a la fecha en que se cancelaron los
derechos de aduana correspondientes.
  3) Las especies retenidas por el Servicio
de Aduanas a su presentación, si no
fuere solicitado su desaduanamiento, por
sus dueños o por quienes representen sus
derechos, dentro del plazo improrrogable
de 60 días contados desde la fecha de
retención.
  4) Las mercancías que hubieren            DL. 3270/80,
Art 1° N° 1.
ingresado bajo régimen de Admisión         
Temporal desde el extranjero o desde un
territorio de régimen aduanero especial
al resto del país cuando, al término
del plazo de la admisión respectiva, no
hubiesen sido reexportadas o devueltas a
su lugar de origen, según proceda.