Artículo 157.- Las mercancías que          DFL10-2345/79
Art 16
incurrieren en presunción de abandono       
quedarán en condiciones de ser subastadas    DL 3270/80,
Art 1° N° 2
let. a) y b)
por el solo ministerio de la                 
ley, una vez transcurrido el plazo de       
18 días hábiles desde que se presume
su abandono. Si el último día del plazo
fuere el día sábado, se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. No será, en consecuencia,
necesario practicar notificación o
aviso de ninguna clase, para su
inclusión en la subasta.
  Las mercancías cuya importación se
encuentre prohibida, sólo podrán ser
subastadas en aquellas zonas de
tratamiento aduanero en que esté
permitido su ingreso, debiendo
trasladarse a ellas para tal efecto; si
no hubiere dichas zonas, se dispondrá
su destrucción, de conformidad al
artículo 170 de esta Ordenanza.
  Las mercancías cuya subasta sea            DFL 213/53,
Art 179 inc 4°
realizada por la Aduana en zonas que       
gocen de tratamientos aduaneros            DFL 8/6,
Art 3°
especiales se considerarán                 
nacionalizadas, sólo respecto de dichos
territorios.
  La introducción al resto del territorio    DFL 213/53,
Art 179 inc 5°
nacional de las mercancías a que se         
refiere el inciso anterior se sujetará      Ley 17.692/72
en todo a la legislación general
vigente en el país, o a la regional,
según corresponda. No obstante,
al ser importadas al resto del
país servirán de abono los derechos
e impuestos que rijan al momento de
su adjudicación para las mercancías
de la misma naturaleza arancelaria en
la respectiva zona de tratamiento
aduanero especial, presumiéndose para
estos efectos que han sido
efectivamente pagados.