Artículo 157.- Las mercancías que DFL10-2345/79
Art 16
Art 16
incurrieren en presunción de abandono
quedarán en condiciones de ser subastadas DL 3270/80,
Art 1° N° 2
let. a) y b)
Art 1° N° 2
let. a) y b)
por el solo ministerio de la
ley, una vez transcurrido el plazo de
18 días hábiles desde que se presume
su abandono. Si el último día del plazo
fuere el día sábado, se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. No será, en consecuencia,
necesario practicar notificación o
aviso de ninguna clase, para su
inclusión en la subasta.
Las mercancías cuya importación se
encuentre prohibida, sólo podrán ser
subastadas en aquellas zonas de
tratamiento aduanero en que esté
permitido su ingreso, debiendo
trasladarse a ellas para tal efecto; si
no hubiere dichas zonas, se dispondrá
su destrucción, de conformidad al
artículo 170 de esta Ordenanza.
Las mercancías cuya subasta sea DFL 213/53,
Art 179 inc 4°
Art 179 inc 4°
realizada por la Aduana en zonas que
gocen de tratamientos aduaneros DFL 8/6,
Art 3°
Art 3°
especiales se considerarán
nacionalizadas, sólo respecto de dichos
territorios.
La introducción al resto del territorio DFL 213/53,
Art 179 inc 5°
Art 179 inc 5°
nacional de las mercancías a que se
refiere el inciso anterior se sujetará Ley 17.692/72
en todo a la legislación general
vigente en el país, o a la regional,
según corresponda. No obstante,
al ser importadas al resto del
país servirán de abono los derechos
e impuestos que rijan al momento de
su adjudicación para las mercancías
de la misma naturaleza arancelaria en
la respectiva zona de tratamiento
aduanero especial, presumiéndose para
estos efectos que han sido
efectivamente pagados.