Artículo 170.- El Director Nacional        DFL 10-2345/79
Art 29
de Aduanas, previo informe del             
Administrador respectivo podrá              DFL 329/79,
Art. 4°
disponer la destrucción, de acuerdo a       
las normas que más adelante se señalan,
de las siguientes especies:
  a) Mercancías cuyo depósito constituye
grave peligro para sí mismas o para
otras mercancías depositadas.
  b) Mercancías cuya internación se
encuentre prohibida por constituir una
amenaza para la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el orden
establecido.
  c) Mercancías cuyo depósito sea
manifiestamente perjudicial o no
pudieren almacenarse sin gastos
desproporcionados o cuando haya fundado
temor de que dada su naturaleza, estado
o embalaje, se desmejoren, destruyan o
perezcan.
  d) Mercancías que tengan nombres,
signos o condiciones que les hayan dado
carácter de exclusividad, a menos que se
les quite dicho carácter de
exclusividad, aún mediante su
destrucción parcial, con el objeto de
enajenarlas o de incluirlas en la más
próxima subasta.
  Los Administradores de Aduana,
tratándose de productos alimenticios
perecibles que pudieren ser destruidos de
acuerdo a la letra a) de este artículo,
podrán entregarlos a los Intendentes o
Gobernadores para que éstos, con los
resguardos sanitarios del caso, procedan
a donarlos a un establecimiento público.