Artículo 183.- Las infracciones            DFL. 213/53.
Art.193.
a la presente Ordenanza, no                 
comprendidas en los artículos              ley 16.127.
Art. Unico,
letra f).
anteriores de este Libro, siempre           
que no sean constitutivas de los           
delitos de fraude o contrabando,            DL. 299/74,
ART. 2° N° 3°.
serán sancionadas con multa de             
hasta 2,673 ingresos mínimos.              LEY 18.018,
Art. 8°.
Dcto.
Justicia 51/82,
Art. Unico.
                                             
                                             
  Tales son:
  a) La no presentación a la Aduana en
la forma, número de ejemplares, en los
plazos y con las demás formalidades
prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los
documentos que deban presentarse de
acuerdo con los artículos 43 y
siguientes;
  b) La violación del sello o la            DFL 3-2345/79
Art 2°,
letra a)
abertura, rotura o retiro de marchamos,     
candados u otros cierros colocados por     
la Aduana en los vehículos o en los
recintos o locales habilitados como
almacenes particulares;
  c) El rechazo de las visitas a que se
refiere el artículo 40;
  d) La colocación de mercancías en sitios
sospechosos o separados del resto de la
carga, siempre que no estén claramente
manifestadas o declaradas;
  e) La carga, descarga o recalada de una
nave o aeronave sin estar autorizada, en
puertos menores u otros sitios no
habilitados, salvo que lo haga de arribada
forzosa legítima calificada de tal por la
autoridad marítima o aérea respectiva;
  f) El desembarque de pasajeros antes que
reciba de la Aduana el permiso respectivo;
  g) El amarrar o atracar embarcaciones a
una nave, sin la debida autorización,
antes de que se dé a la nave el permiso
de desembarque de carga o pasajeros.
  h) El penetrar a recintos de Aduana
donde sea necesario permiso, sin la
debida autorización;
  i) El acarreo o trasporte de mercancías
dentro de la zona primaria de
jurisdicción de las Aduanas, en
embarcaciones o vehículos que no estén
registrados en ellas, o cuyos dueños o
agentes no tengan su permiso para hacerlo;
  j) El hecho de impedir o no facilitar el
cotejo, revisión o inspección de las
mercancías en el acto de su presentación
a la Aduana;
  k) El transportar pasajeros que
desembarquen de una nave antes que se dé
el respectivo permiso para
desembarcarlos; y
  l) Las infracciones de cualquiera          DFL. 329/79,
Art. 3°.
disposición de la presente Ordenanza       
o reglamentaciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas que
tengan por objeto una medida de orden,
fiscalización o policía de aduana. Estas
normas deberán publicarse en el Diario
Oficial y ser avisadas por carteles
colocados en lugares destacados del
respectivo recinto aduanero.
  Se exceptúan de las sanciones de este
artículo la no entrega a la Aduana, en
la forma y dentro de los plazos
prescritos de las mercancías
desembarcadas o descargadas de los
vehículos, infracción que será penada
con una multa hasta del valor de los
derechos e impuestos de las mercancías
entregadas en exceso o en defecto.
  El producido de estas multas              Ley 18.091,
Art. 7°.
ingresará a Rentas Generales de             
la Nación.