Artículo 219.- Los Tribunales              DFL. 213/53,
Art. 230.
Ordinarios de Justicia conocerán de los     
juicios de contrabando y fraude cuando      Ley 16.127
Art. Unico,
letra k).
el valor de la mercancía exceda de la       
cuantía indicada en el artículo             
precedente.                                DL. 299/74,
Art. 2° N° 10.
                                             
  Con todo, los Administradores de
Aduanas, aunque no tengan competencia en
lo criminal, estarán facultados para la
realización de las primeras diligencias
para la investigación de los delitos de
contrabando o fraude, conforme a los
artículos 6° y 7° del Código de
Procedimiento Penal, pudiendo decretar la
libertad provisional bajo fianza de los
detenidos en la forma dispuesta en el
N° 2 del artículo anterior, si
existieren dificultades de traslado al
Tribunal Aduanero competente. Las
actuaciones que ellos practiquen serán
válidas sin necesidad de que se
ratifiquen ante el Juez que corresponde
conocer de dichos delitos.
  La iniciación del sumario por el
Tribunal competente o la realización de
las primeras diligencias a que se refiere
el inciso anterior, suspenderá la
prescripción que contempla el artículo
177 de esta Ordenanza.
  El sobreseimiento temporal o definitivo
en los procesos por delito de contrabando
o fraude aduanero no impedirá que las
Aduanas puedan ejercer sobre las
mercancías extranjeras a que el proceso
se refiere la potestad establecida por
los artículos 3°, 61 y 142 de esta
Ordenanza.