Artículo 221.- El Administrador de        DFL. 213/53,
Art. 232.
la Aduana respectiva apreciará si hay       
o no mérito para ejercitar la acción        Ley 16.127,
Art. Unico,
letra k).
penal correspondiente por los hechos       
de que conozca.                             
  En caso afirmativo, se notificará la      DL. 728/74,
Art. 7°.
resolución respectiva a los denunciados     
para el solo efecto de que puedan
impetrar el beneficio de renuncia de
la acción penal contemplado en el
artículo siguiente, dentro del plazo
de diez días contados desde la
notificación, para lo cual deberán
efectuar un depósito equivalente a dos
veces al valor de la mercancía.
  Expirado el plazo anterior sin que se
haya solicitado el beneficio o se haya
rechazado su otorgamiento, el
Administrador de Aduana sustanciará el
juicio o remitirá los antecedentes al
Tribunal competente.
  Si estimare que no hay motivo para        DFL. 329/79,
Art. 4°.
ejercitar acción penal, remitirá los       
antecedentes al Abogado Procurador
Fiscal respectivo y con el informe
de éste, que deberá ser expedido en
el plazo de diez días, los enviará al
Director Nacional de Aduanas, quien
deberá pronunciarse sobre la consulta.
  Si el Director no confirmare dicha        DFL. 329/79,
Art. 4°
resolución, deberá devolver los             
antecedentes, a fin de que se proceda
a los dispuesto en el inciso segundo
de este artículo.