Artículo 222.- A petición de los          DFL. 213/53,
Art. 233.
denunciados el Director Nacional de         
Aduanas, podrá autorizar en casos          Ley 16.127,
Art. Unico,
letra k).
calificados al Administrador               
para no ejercitar la acción penal si       
los denunciados enterasen en arcas          DFL 329/79,
Art. 4°.
fiscales una multa no inferior al           
doble del valor de la mercancía.
  La autorización a que se refiere el
inciso anterior será calificada de
acuerdo con los antecedentes personales
del denunciado y con la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del
delito, en cuanto permitan presumir que
no volverá a dilinquir.
  No obstante, no podrán acogerse al
beneficio establecido en este artículo,
las personas que se encuentren
procesadas por delitos de fraude y
contrabando, las que hayan sido
condenadas anteriormente, sin que haya
transcurrido un plazo de cinco años desde
que cumplieron la sanción impuesta por
los delitos expresados, aquéllas en cuyo
favor haya sido acordada la renuncia de
la acción penal dentro de los tres
años anteriores a la nueva denuncia, y
las personas responsables de esos mismos
delitos cometidos con ocasión de
internación ilegal de mercancías desde
las zonas liberadas al resto del país.