Artículo 239.- No podrán ser              DFL. 213/53,
Arts. 68 y 251
despachadores y apoderados especiales de   
Aduana las personas que con respecto        DFL. 8/63,
Art. 1°.
al Director Nacional y Jefes de             
Departamentos se encuentren ligador por    DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
matrimonio, por parentesco de               
consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, de afinidad hasta el segundo
grado, o adopción, salvo que la
incompatibilidad se produjere por el
ascenso o reincorporación de un empleado
de Aduana a algunos de los mencionados
cargos o cuando el Director Nacional
estime conveniente dispensarla en las
condiciones que establezca.
  En cada Aduana dicha incompatibilidad
regirá siempre con los Administradores y
Subadministradores.
  Los cargos de Agente de Aduana y de        DFL. 329/79,
Art. 4° N° 31.
apoderados especiales de Aduana, serán     
incompatibles con las calidades de
consignantes y consignatarios de naves o
de sus agentes o apoderados, salvo en
los casos en que el Director Nacional,
por razones fundadas, lo autorice
expresamente.