ESTABLECE MEDIDAS PARA SU CONTROL Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS VACUNAS.

    Santiago, 28 de Diciembre de 1977

    N° 525. Vistos. Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su Ord. N° 11.115 de 30 de Noviembre de 1977, lo dispuesto en el art. 1° del D.F.L. R.R.A. N° 16, de 19 de Febrero de 1963; el D.F.L.  N° 294 de 1960; los Decretos leyes Nos 1, de 1973, 527 y 806 de 1974, y 1.028 de 1975,

    CONSIDERANDO:

    Que la enfermedad de Marek que afecta a las aves, es infecto contagiosa y ha ocasionado perdidas cuantiosas a la industria avícola nacional.

    Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo primero del DFL. R.R.A. N° 16, de 1963, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto contagiosas que determine el Presidente de la República.

    Que la declaración de esta enfermedad como infecto contagiosa, es necesaria para los efectos de aplicar las medidas sanitarias tendientes a controlarla.

    Que el control de la enfermedad de Marek, implica la necesidad de Vacunar la totalidad de las pollas y pollos reproductores y de postura de un día de Edad, a nivel de plantas de incubación.

    DECRETO:

    PRIMERO: Declárese en todo el territorio nacional, enfermedad infecto contagiosa de las aves, la enfermedad de Marek.

    SEGUNDO: Declárase obligatorio en las respectivas plantas de incubación, la vacunación contra la enfermedad de Marek, de todas las pollas y pollos destinados a la producción y postura, de un día de edad.

    TERCERO: Para importar pollos machos y  hembras será necesario contar con un documento oficial del país de origen, que acredite que han sido vacunados en el primer día, contra la enfermedad de Marek.

    CUARTO: Las vacunas contra la enfermedad de Marek que se importen o produzcan en el país, deberán contar con el informe favorable del Servicio Agrícola  y Ganadero y cumplir los requisitos que fije la respectiva resolución de ese Servicio.

    QUINTO: Se prohíbe la comercialización, distribución, expendio y uso de la vacuna contra la enfermedad de Marek, cuya calidad no haya sido previamente aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    SEXTO: Los laboratorios productores e importadores de vacunas con la enfermedad de Marek deberán dar cumplimiento a las siguientes medidas

a)  Deberán vender el producto solamente a las plantas incubadoras
b)  Deberán consignar en las facturas, boletas y guías de entrega individualización del producto, número de dosis y el número de las series vendidas.
c)  Deberán remitir al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro  de los diez primeros días de cada mes, la nomina de los Establecimientos Avícola adquirieron la vacuna durante el mes anterior, señalando el número de las dosis y la fecha de su adquisidor.

    SEPTIMO: Prohíbese la comercialización de hembras de posturas y reproducción que no hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Marek.

    OCTAVO: El Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sancionara las infracciones al mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 236 y siguientes de la ley N° 16.640.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JOSÉ LUIS TORO HEVIA MINISTRO DE AGRICULTURA SUBROGANTE