DECLARA ZONA AFECTADA DE LARINGOTRAQUEITIS DE LAS AVES DEL TERRITORIO QUE INDICA Y SEÑALA NORMAS OBLIGATORIAS DE CONTROL PARA COMBATIR DICHA ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA E IMPEDIR SU PROPAGACION.
Santiago, 11 de Agosto de 1967. –
N° 529. - Vistos: Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero, ex Dirección de Agricultura y Pesca, en su oficio N° 2,568, de 7 de Agosto último; El Decreto supremo N° 390, expedido por este ministerio, publicado en el Diario Oficial de 25 de junio de 1965; El decreto R.R.A. N° 16, de 9 de marzo de 1963; lo dispuesto en el artículo 2°, N° 6 del D.F.L. N° 294, de 5 de Abril de 1960: Lo dispuesto en los artículos 228° y 229° letra e) y k), de la ley N°16.640, de 28 de Julio de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 390, ya citado, fueron declaradas enfermedades infecto contagiosas de las aves, en todo el territorio nacional, entre otras, la laringotraqueitis;
Que, los servicios técnicos correspondientes han constatado la existencia de dicha enfermedad en la Provincia de Talca, con evidente peligro de que se propague hacia otros puntos del territorio Nacional;
Que, la laringotraqueitis es una enfermedad infecciosa causada por un virus con gran poder de diseminación y que puede traer graves consecuencias para la industria avícola;
Que, la ley N° 16.640, encarga al Servicio Agrícola y Ganadero la fiscalización de todas las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponde a esta Secretaría de Estado;
Que en consecuencia, es imprescindible adoptar medidas sanitarias de control no solamente en la Provincia de donde se ha diagnosticado la enfermedad, si no que también en otros puntos, donde existe el peligro de propagarse, medidas que deben ser fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
DECRETO:
1° – DECLÁRASE como zona afectada por la enfermedad infecto contagiosa de las aves llamada laringotraqueitis, eDecreto 104, AGRICULTURA
N° 1
D.O. 20.12.1986l territorio nacional, con excepción de las Regiones I y II. Establécese como límite norte de la zona afectada de laringotraqueítis de las aves las barreras de Caldera y Teresita, ubicadas en la III Región, ambas inclusive.
N° 1
D.O. 20.12.1986l territorio nacional, con excepción de las Regiones I y II. Establécese como límite norte de la zona afectada de laringotraqueítis de las aves las barreras de Caldera y Teresita, ubicadas en la III Región, ambas inclusive.
2° - Prohíbese el transporte de aves vivas, por cualquier medioDecreto 104, AGRICULTURA
N° 2
D.O. 20.12.1986, desde el territorio afectado hacia las Regiones I y II; se exceptúa de esta prohibición el transporte de aves de especies domésticas de un día de edad.
N° 2
D.O. 20.12.1986, desde el territorio afectado hacia las Regiones I y II; se exceptúa de esta prohibición el transporte de aves de especies domésticas de un día de edad.
3° - Prohíbese la vacunación de las aves contra la laringotraqueitis, fuera de la zona declarada afectada.
4° - Las empresas de transporte, sean terrestres marítimas o aéreas, incluso la Empresa de Ferrocarriles del Estado, deberá ser el cumplimiento estricto a la prohibición contenida en el número 2° de este Decreto.
5° - La fiscalización y vigilancia de estas medidas de control, estarán a cargo del Servicio Agrícola y Ganadería, el que aplicara, además, las sanciones que fueren procedentes por las infracciones que se cometieren a las normas de este Decreto.
6° – El presente Decreto tendrá tramite extraordinario de urgencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10° de la Ley N°10.336. Orgánica de la Contraloría General de la República.
Tómese razón comuníquese, publíquese.