REGLAMENTO PARA LA PREVENCION Y PROFILAXIS DE LA TRIQUINOSIS
N° 736. - Santiago, 15 de Abril de 1947. - La triquinosis humana, desde hace siete años, ha venido adquiriendo caracteres endémicos en el país, comprobándose e menudo epidemias familiares, y no rara vez, casos fatales.
El desconocimiento de ciertas medidas higiénicas mínimas para la crianza de cerdos, así como insuficiente control del sacrificio y expendio de los mismos, explicaría la precaria situación expuesta.
La crianza y engorda de cerdos en los botaderos de basuras, representa la fuente de infección más común por triquinosis de estos animales. Diversas reparticiones de la Dirección General de Sanidad han efectuado encuestas, las que revelan hasta un 50% de triquinosis en los cerdos de basurales mientras que el porcentaje general comprobado en el Matadero Municipal de Santiago, no sube del 4 a 5, por mil.
Por otra parte, el sacrificio de cerdos no siempre se hace en locales que reúnan todos los requisitos indispensablemente por una buena inspección bromatológica. La gran mayoría de los mataderos del país, carecen de servicios Médicos Veterinarios y, por lo tanto, las carnes de cerdo no son sometidas a ningún tipo de inspección.
Agrava la situación el frecuente beneficio clandestino de cerdos y su expendio directo al público sin ningún control. Justamente, son los cerdos criados en basurales los mas comúnmente objeto de este comercio y la fuente más segura de infección de muchos casos de triquinosis humana.
Existe, pues manifiesta y urgente necesidad de proceder a la dictación de un Reglamento sobre Prevención y profilaxis de la Triquinosis imponiendo sus estrictos cumplimientos por parte de los organismos correspondientes y particulares.
Vista la nota adjunta N° 1240 de 27 de marzo del presente año, de la Dirección General de Sanidad, y de acuerdo con lo dispuesto en los Art 2° y 1° del código Sanitario 10, número 14 y 72, N° 2° de la constitución Política del Estado.
DECRETO:
Artículo 1° – La prevención y profilaxis de la triquinosis se llevará a efecto en conformidad a las disposiciones del presente reglamento:
I.- De la Triquinosis Humana.
Artículo 2° – Todo médico que asista a un enfermo de triquinosis comunicará el hecho al médico sanitario más próximo en la forma y condiciones señalados por el Reglamento sobre Denuncia de Enfermedades Transferibles, aprobado por decreto supremo N° 357 de fecha 30 de Marzo de 1932.
II.- De la permanencía, alimentación y transporte de los cerdos.
Artículo 3° - Prohíbese el acceso, permanencía y manutención de los cerdos en los botaderos de basuras, aunque estos ultimo tengan carácter privado o solo se constituyan depósitos, basuras o desperdicios caseros, que provengan de víctimas aisladas.
Artículo 4° - Solamente podrán mantenerse cerdos en aquellos sectores urbanos de las ciudades, señalados por las municipalidades y siempre que el local respectivo reúna condiciones sanitarios para prevenirlo de la Triquinosis.
En ningún caso las autoridades sanitarias permitirán la permanencía de cerdos en las calles o caminos de tránsito publico.
Artículo 5° - En la alimentación de los cerdos no se emplearan vísceras o desperdicios provenientes del sacrificio de otros cerdos.
Artículo 6° – La alimentación de cerdos con desperdicios alimenticios podrá efectuares siempre que estos últimos procedan de una organizada recolección domiciliaria o de establecidos calificados, a condición de que obtenga autorización del Servicio Nacional de Salubridad, el que determine en el permiso si los desperdicios deben someterse a cocción.
Artículo 7° – La solicitud en que se pida el permiso se refiere él Artículo anterior, deberá indicar la ubicación de las porquerizas y se acompañe de los siguientes antecedentes:
a) Certificado de la institución o establecimiento proveedor, o de las municipales si se trata de la recolección domiciliaria.
b) Especificación de los medios de transporte y de los envases, y
c) Sistema de cocción que se empleara, si fuera necesario.
Artículo 8° - Los cerdos que se conduzcan a ferias o mataderos, irán precisamente al lugar de origen, los sitios en que han estado en tránsito posteriormente y sus propietarios. Estas guías serán entregadas en la Administración correspondiente.
III. - Del Sacrificio de cerdos.
Artículo 9° – Se prohíbe el sacrificio de cerdos en locales o matadores no autorizados por las municipalidades, debiendo hacerse con sujeción estricta a lo ordenado en las normas Sanitarias Mínimas, aprobadas por el Presidente de la República, conforme al art. 27 del Código sanitario.
Artículo 10° - En aquellas localidades donde existen mataderos autorizados ni médicos veterinarios residentes, se permitirá el beneficio de cerdos en recintos que reúnan los requisitos reglamentarios y siempre que fije días y horas para el sacrificio de los cerdos, durante los cuales pueden concurrir un médico veterinario para practicar la inspección de carnes.
Artículo 11° - Todos los matadores llevarán al día un libro especial ( Conforme al Facsímil proporcionado por la Dirección General de Sanidad), donde se anotará la procedencia exacta de los cerdos infectados de triquinosis. Este libro estará, en todo momento, a disposición de la autoridad sanitaria.
Artículo 12° . – Los mataderos de la República enviaran mensualmente a la jefatura Sanitaria Provincial correspondiente, una planilla declaratoria de los cerdos infectados por triquinosis que se hubieren certificado, indicando su origen, lugares de tránsito y el destino dado a las carnes de estos animales.
Artículo 13° – Será obligación de los administradores de los mataderos impedir la entrada y permanencía de perros y de otros animales domésticos a estos establecimientos.
Artículo 13° . – No podrán habilitarse en el recinto interno de los mataderos, locales destinados a viviendas, restaurantes u otros negocios destinados al expendio de comestibles.
IV. - De la inspección de carnes de cerdos en los mataderos.
Artículo 15° – La inspección médico veterinario para el control de la triquinosis se ceñirá a las siguientes pautas técnicas:
1. Examen general de animal beneficiado.
2. Obtención de muestras de pilares del músculo diafragma para el examen microscópico correspondiente. Se alistaran ocho preparaciones, para lo cual se cortaran las fibras en sentido longitudinal.
3. Estas preparaciones se observarán al microscopio o al fototriquinoscopio, previa comprensión en vidrios especiales, la observación se hará entre 30 y 50 diámetros de aumento
4. En casos dudosos, se examinaran, además, otros músculos (laríngeos, intercostales, ect)
5. Si la inserción comprende 50 o más cerdos diarios, será obligatorio observar con un triquinoscopio de proyección 14 preparaciones como mínimo.
Artículo 16° – La presencia de un solo quiste de triquina en cualquiera de las observaciones que se practiquen será suficiente requisito para que se declare el animal efecto de triquinosis.
Artículo 17° – Con los cerdos que la inspección declare efectos de triquinosis, se procederá;
a) A la fusión para el aprovechamiento exclusivo de la manteca. Los residuos de esta fusión únicamente podrán destinarse a la alimentación de aves o para abonos.
b) A la cremación total, si el matadero no posee instalación de autoclave.
c) A la congelación, si el matadero cuenta con equipo congelador especial, siempre que la Dirección General de Sanidad lo hubiere autorizado, este procedimiento, señalándole las condiciones en que puede realizarse, como asimismo, los requisitos para el expendio de estas carnes.
En todo caso sé prohíbe la congelación de carnes de cerdos que presenten infección superior a cinco quistes de triquina en 24 preparaciones.
V.- Del expendio de las cecinas de cerdos.
Artículo 18° – Se prohíbe la venta o expendio, a cualquier título, de carnes de cerdos no sacrificados en mataderos legalmente autorizados, o que no cumplan las condiciones señaladas en el presente reglamento.
Artículo 19° – Se prohíbe, igualmente a las fabricas de cecinas y embutidos, utilizar carnes de cerdo en sus preparados alimenticios, que no reúnan los requisitos del Artículo anterior.
Queda prohibido el trozamiento de carnes antes de las 13 horas del día.
Artículo 20° – Toda cecina de cerdo llevará en sitio visible una faja o etiqueta que declare la fabrica o establecimiento que la elabora, su ubicación, propietario y fecha de preparación.
VI. – De las sanciones.
Artículo 21° – Las infracciones al párrafo II de este reglamento, serán sancionadas en conformidad con el art. 243 del código sanitario.
Lo anterior, sin perjuicio de que los cerdos que fueron suspendidos en basurales o en infracción a dicho párrafo, se presumirán sospechosos de estar afectados de triquinosis y serán recogidos por la autoridad sanitaria y enviados al matadero autorizado más próximo, para su sacrificio, dándose a las carnes el destino reglamentario.
Las carnes que resulten aptas para el consumo, serán subastadas por cuenta del propietario, a quien se le entregara su producto, con deducción de los gastos ordinarios.
Artículo 22° – Las infracciones que se cometan a cualquiera de las disposiciones de los párrafos I, IV y V de este reglamento, serán sancionados con multas de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio del comiso del producto y de la clausura del establecimiento, hasta que autorice su reapertura el Director General de Sanidad, si lo estirare conveniente y en conformidad al procedimiento señalado en el título VI del Código Sanitario.
Artículo Final.- Este reglamento regirá desde su publicación en el "Diario Oficial"
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-