APRUEBA REGLAMENTO SOBRE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR DE TARJETAS DE CRÉDITO BANCARIAS Y NO BANCARIAS

    Núm. 44.- Santiago, 14 de marzo de 2012.-. Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 20.555; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. Que, con fecha 5 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.555 que modifica la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en adelante e indistintamente, "Ley de Protección del Consumidor", para dotar de atribuciones en materias financieras, entre otras, al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente, "SERNAC".
    2. Que, la Ley N° 20.555 establece, entre sus principales contenidos, nuevos derechos para los consumidores de productos y servicios financieros que deben incorporarse en todos los contratos de servicios y productos financieros; se crean nuevas obligaciones para los proveedores de servicios o productos financieros con el objeto de dar más y mejor información a los consumidores de tales servicios y productos; y se fortalece al SERNAC, para que resguarde el cumplimiento de la Ley de Protección del Consumidor por cualquier proveedor de servicios o productos financieros.
    3. Que, asimismo, la Ley N° 20.555 crea el Sello SERNAC, instituto de carácter voluntario para los proveedores de servicios y productos financieros, que permitirá informar a los consumidores: que los contratos de adhesión que cuenten con dicho sello se ajustan a la Ley de Protección del Consumidor y a los reglamentos dictados conforme a ella, en virtud de la constatación previa que efectuará SERNAC; que los proveedores de servicios y productos financieros que tienen el referido sello cuentan, además, con un Servicio de Atención al Cliente; y que el consumidor podrá recurrir a un Mediador o a un Árbitro Financiero que resuelva las controversias, quejas o reclamaciones, si considera que el Servicio de Atención al Cliente no ha respondido satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier producto o servicio financiero del proveedor que se otorga en virtud de un contrato de adhesión con Sello SERNAC.
    4. Que, el artículo 62 de la Ley de Protección del Consumidor, introducido por la Ley N° 20.555, faculta al Presidente de la República para dictar reglamentos que permitan hacer efectivas las normas legales que contienen estos nuevos derechos para los consumidores y deberes para los proveedores, entre los cuales deben expedirse, como mínimo, los siguientes: reglamento sobre información al consumidor de tarjetas de crédito bancarias y no bancarias; reglamento sobre información al consumidor de créditos hipotecarios; reglamento sobre información al consumidor de créditos de consumo; y reglamento sobre la organización y funcionamiento para la constatación de las condiciones de otorgamiento, mantención y revocación del Sello SERNAC por el Servicio Nacional del Consumidor, incluyendo las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Servicio de Atención al Cliente y del Sistema de Solución de Controversias.
    5. Que, adicionalmente, el artículo 62 referido, establece que los reglamentos que traten materias regidas por leyes especiales, llevarán, además, la firma del Ministro del respectivo sector.
    6. Que, según el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.555, los cuatro reglamentos previstos en el inciso segundo del citado artículo 62, deberán dictarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de dicha ley.
    7. Que, asimismo, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 20.555 establece reglas legales especiales y vigencias diferidas para la adecuación de los contratos que se deben someter al marco legal y reglamentario aplicable a los contratos de adhesión de productos y servicios financieros.
    8. Que, por otra parte, el Legislador ha establecido que diversos derechos y obligaciones del consumidor en materias financieras deben especificarse en los reglamentos que se dicten en conformidad a la Ley N° 20.555, en particular: el formato, el contenido y las demás características de la hoja resumen que contendrán todos los contratos de adhesión de servicios y productos financieros, que resumirá en forma estandarizada sus principales cláusulas; el contenido y la presentación de la información que los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar al consumidor sobre un servicio ya contratado; y la determinación de la vigencia que deberán tener las cotizaciones a contar de su comunicación al público, de acuerdo a la naturaleza de cada contrato. Además, el Legislador agregó al inciso cuarto del artículo 30, que mediante un reglamento se determinen las condiciones que deberá cumplir la información de los sitios de Internet en que los proveedores exhiban los bienes o servicios que ofrezcan, mandato que en este reglamento se ejecuta respecto de las tarjetas de crédito bancarias y no bancarias.
    9. Igualmente, la ejecución de los mandatos del Legislador debe velar que las disposiciones de los reglamentos que se dictarán para darles cumplimiento, sean coherentes con las leyes especiales y normas dictadas conforme a ellas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley de Protección del Consumidor, sin que sus contenidos se extiendan a funciones y atribuciones privativas del Banco Central, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Seguridad Social.
    10. Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley N° 20.555, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento sobre Información al Consumidor de Tarjetas de Crédito Bancarias y no Bancarias.

 

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer la información que, con sujeción a la Ley de Protección del Consumidor, deben proporcionar los emisores de tarjetas de crédito bancarias y no bancarias, tanto en su publicidad, promoción, oferta, cotización u ofrecimiento al público o a un consumidor en particular, así como durante la vigencia y el término del mismo, y en los demás contratos, productos y servicios asociados a las tarjetas de crédito bancarias y no bancarias.

    Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
    1) Emisores y Operadores de tarjetas de crédito bancarias y no bancarias;
    2) Consumidores en tanto destinatarios finales de la publicidad, promoción, oferta, cotización u ofrecimiento de tarjetas de crédito bancarias y no bancarias; y
    3) Consumidores que hayan contratado una tarjeta de crédito bancaria o una tarjeta de crédito no bancaria.


    Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    1) Tarjeta de Crédito: Cualquier instrumento que permita a su titular o usuario disponer de un crédito otorgado por un emisor y que puede utilizarse por dicho titular o usuario en la adquisición de bienes o en el pago de servicios vendidos o prestados por las entidades afiliadas con el correspondiente emisor u operador, en virtud de convenios celebrados con éstas que importen aceptar el citado instrumento como medio de pago, sin perjuicio de las demás prestaciones complementarias que puedan otorgarse al titular o usuario.
    Tarjeta de Crédito Bancaria es aquella que se emite por una empresa bancaria o cooperativa de ahorro y crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para estos efectos, el concepto empresa bancaria comprende a las sociedades filiales de prestación de servicios financieros tratadas en la letra b) del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Hacienda, de 1997, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, como también a las sociedades de apoyo al giro que tengan el carácter de filial de un banco, según dispone la letra b) del artículo 74 de la ley referida, y en los términos que autorice la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme a sus atribuciones legales.
    Tarjeta de Crédito no Bancaria es aquella que se emite por una entidad diversa de las anteriores, y que puede encontrarse o no sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de conformidad con la legislación especial aplicable.
    En este reglamento se entenderá que la expresión Tarjeta de Crédito se refiere tanto a las Tarjetas de Crédito Bancarias como a las Tarjetas de Crédito no Bancarias, salvo que expresamente se les trate en forma separada.
    2) Consumidor, Titular o Usuario: La persona natural o jurídica que contrata, a título oneroso y como destinatario final, una Tarjeta de Crédito.
    En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que, de acuerdo al número siguiente, deban entenderse como emisores o proveedores, ni las personas naturales o jurídicas que utilicen Tarjetas de Crédito en que la obligación de pago recae en quienes se entienden proveedores según el número 2.- del artículo 1° de la Ley de Protección del Consumidor.
    Los derechos y obligaciones del poseedor de una Tarjeta de Crédito adicional a la del titular o usuario se ejercerán por este último sin que se requiera acreditar representación del poseedor.
    3) Emisor: Las empresas bancarias y sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las demás entidades que, habitualmente, de conformidad con las leyes especiales aplicables, emite y pone en circulación una o más Tarjetas de Crédito Bancarias o Tarjetas de Crédito no Bancarias, según corresponda; celebra los contratos de afiliación con las entidades que aceptan dicho instrumento como medio de pago; y asume la responsabilidad de pagar las adquisiciones de bienes o servicios que efectúen sus titulares o usuarios en las entidades afiliadas, sin perjuicio que acuerde con el operador respectivo que la responsabilidad de pago sea asumida por este último.
    En este reglamento se entenderá que el proveedor es el Emisor de la Tarjeta de Crédito.
    4) Operador: La persona jurídica que en virtud de un contrato con el Emisor presta a éste los servicios relacionados con la autorización y registro de las transacciones que efectúan los titulares o usuarios de una Tarjeta de Crédito, y aquellos otros de naturaleza complementaria que se le encomienden.
    Sin perjuicio de los contratos suscritos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, todo operador puede afiliar establecimientos comerciales que acepten Tarjetas de Crédito como medio de pago para extender su uso y ofrecer a los diversos Emisores la ampliación de los servicios prestados.
    5) Oferta: La práctica comercial consistente en el ofrecimiento de Tarjetas de Crédito al público, con precios, cargos u otros importes rebajados en forma transitoria, en relación con los precios, cargos u otros importes habituales del Emisor respecto de cualquiera de los conceptos incluidos en la Carga Anual Equivalente.
    6) Promoción: La práctica comercial, cualquiera sea la forma que se utilice en su difusión, consistente en el ofrecimiento al público en general de Tarjetas de Crédito, en condiciones más favorables que las habituales, con excepción de aquella que consista en una simple rebaja del precio, de las cargas u otros importes.
    7) Hoja Resumen: La Hoja inicial que antecede a los contratos de adhesión de Tarjetas de Crédito, que contiene un resumen estandarizado de sus principales cláusulas y que los Emisores deben incluir en sus cotizaciones para facilitar su comparación por los Consumidores, cuyo formato, contenido y demás características se establecen en el presente reglamento para cualquier tipo de Tarjeta de Crédito.
    8) Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito: Todas las sumas de dinero que corresponden al valor de los servicios necesarios para el otorgamiento del contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito, incluyendo la habilitación de la o las Tarjetas de Crédito en sus distintas modalidades de uso, cualquiera sea su denominación, derivados de la contratación o uso de una Tarjeta de Crédito y devengadas a favor del emisor o de un tercero, que no correspondan a tasa de interés, reajuste, capital, impuesto, Costos de Administración Operación y/o Mantención de Tarjeta de Crédito y que deban pagarse por el Consumidor.
    9) Costos de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito: Todas las sumas de dinero que mensual, semestral y/o anualmente deba pagar el Consumidor por el valor de los servicios necesarios para la mantención operativa de una Tarjeta de Crédito en sus distintas modalidades de uso.
    Tendrán este carácter todos los servicios necesarios para el uso de la Tarjeta de Crédito, cualquiera sea su denominación, los que se devengarán a favor del Emisor o de un tercero, y no podrán corresponder a tasa de interés, reajuste, capital, impuesto o Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito.
    10) Costos por Impuestos: Las obligaciones tributarias que el Emisor debe cobrar al Consumidor a consecuencia de un impuesto que se ha devengado por un producto o servicio que se encuentre afecto a él.
    Cada uno de los impuestos que se apliquen, deberán describirse con una glosa o anotación específica que señale el número de la ley que establece el impuesto, su denominación y la tasa aplicable.
    La glosa o anotación respectiva deberá incluirse en el estado de cuenta correspondiente al periodo en que se haya devengado el impuesto.
    11) Costos por Seguros de Tarjeta de Crédito: La obligación de dinero que el Consumidor contrae voluntariamente para pagar el valor de una prima de una póliza de seguro, individual o colectiva, cuyo objeto asegurado es la línea de crédito contratada para la utilización de la Tarjeta de Crédito, y en que expresamente ha pactado su débito en la misma Tarjeta de Crédito o, alternativamente, en la cuenta corriente del Consumidor o en la línea de crédito asociada a aquélla, o en otra Tarjeta de Crédito del Consumidor con un tercer Emisor, en la medida que exista entre ambos Emisores un contrato de afiliación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
    12) Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados: Todas las obligaciones en dinero, cualquiera sea su naturaleza o denominación, por productos o servicios proporcionados por el Emisor, o por un tercero contratado por intermedio del Emisor, respecto de las cuales el Consumidor puede prescindir al contratar una Tarjeta de Crédito.
    Podrá tener este carácter la póliza de seguro, individual o colectiva, cuyo objeto asegurado es la línea de crédito contratada para la utilización de la Tarjeta de Crédito, si el Consumidor los puede contratar libremente en cualquier entidad que la comercialice en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 20.448.
    13) Cupo Total: El monto total de crédito que el Consumidor tiene disponible para la utilización de una Tarjeta de Crédito, sea para uso como medio de pago o para realizar Avances en Efectivo, aunque este último podrá limitarse a una parte del Cupo Total o establecerse como un cupo independiente.
    En el contrato señalado en el inciso anterior deberá precisarse si la línea de crédito autorizada para el uso de la Tarjeta de Crédito tendrá o no el carácter de Crédito Refundido o de Crédito Rotativo.
    En las Tarjetas de Crédito Bancarias, el Cupo Total podrá distinguir el monto total del crédito autorizado en pesos chilenos del que esté disponible en otra moneda para uso como medio de pago o para realizar Avances en Efectivo en el extranjero, en caso que proceda su otorgamiento conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
    En las Tarjetas de Crédito no Bancarias, el Cupo Total podrá distinguir el monto total del crédito autorizado en pesos chilenos para uso como medio de pago exclusivamente en establecimientos o entidades relacionadas con el Emisor, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, del monto total del crédito que esté disponible para uso en otras entidades afiliadas con el Emisor que las aceptan como medio de pago, como también del monto total del crédito autorizado en pesos chilenos para Avances en Efectivo del que esté autorizado para tales avances sólo por un espacio acotado de tiempo. Asimismo, podrá distinguir el monto total del crédito autorizado en pesos chilenos del que esté disponible en otra moneda para uso como medio de pago o para realizar Avances en Efectivo en el extranjero, en caso que proceda su otorgamiento conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
    14) Cupo Total de Avances en Efectivo: El monto total de crédito que el Consumidor tiene autorizado en el contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito, para uso exclusivo en Avances en Efectivo, en caso que proceda su otorgamiento.
    El Cupo Total de Avances en Efectivo podrá limitarse a una parte del Cupo Total o establecerse como un cupo independiente.
    15) Plazo de Vigencia del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para la Utilización de una Tarjeta de Crédito: El periodo de tiempo establecido en meses y/o años en el respectivo contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito, que establece la duración o término de dicho contrato.
    En el caso que la vigencia de la Tarjeta de Crédito sea de duración indefinida, deberán indicarse las causales de término del contrato.
    16) Plazo de Validez de la Tarjeta de Crédito: El periodo de tiempo señalado en el soporte físico de la Tarjeta de Crédito, que determina la caducidad de dicho soporte.
    En el caso que la vigencia de la Tarjeta de Crédito sea de duración indefinida, deberá indicarse en el contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito y en el soporte físico.
    17) Tasa Mensual de Crédito Refundido: La tasa de interés mensual que el Emisor de una Tarjeta de Crédito no Bancaria aplica al saldo insoluto que resulte de la diferencia entre el Monto Total a Pagar y el Monto Mínimo a Pagar o la suma superior a éste que se hubieren pagado efectivamente por el Consumidor en la Fecha o Plazo de Pago establecido para ello.
    La Tasa Mensual de Crédito Refundido informada en el Estado de Cuenta será referencial para el siguiente Periodo de Facturación, y su determinación definitiva se efectuará el día de la transacción de acuerdo a los parámetros objetivos previstos por el Emisor.
    18) Tasa Mensual de Crédito Rotativo o Revolving: La tasa de interés mensual que el Emisor de una Tarjeta de Crédito Bancaria aplica al saldo insoluto que resulte de la diferencia entre, por una parte, el Monto Total a Pagar y, por la otra parte, el Monto Mínimo a Pagar, el Monto Total Facturado a Pagar o la suma superior a éste que se hubieren pagado efectivamente por el Consumidor en la Fecha o Plazo de Pago establecido para ello.
    La Tasa Mensual de Crédito Rotativo informada en el Estado de Cuenta regirá para el siguiente Periodo de Facturación.
    19) Tasa Mensual de Compra en Cuotas: La tasa de interés mensual de la Tarjeta de Crédito para las compras que se hayan efectuado en cuotas en el Periodo de Facturación, y que se aplica desde el día de la transacción.
    En las Cotizaciones, Hoja Resumen y en el Estado de Cuenta deberá informarse de manera referencial, el máximo de Tasa Mensual de Compra en Cuotas que regirá para el siguiente Periodo de Facturación, y su determinación definitiva se efectuará el día de la transacción de acuerdo a los parámetros objetivos previstos por el Emisor.
    En este reglamento no se incluirá en el concepto de Tasa Mensual de Compra en Cuotas, aquella tasa de interés mensual que es determinada por una entidad afiliada que no la ha pactado con el Emisor de la Tarjeta Bancaria con la cual el Consumidor efectúa la transacción.
    20) Tasa Mensual de Avance en Efectivo: La tasa de interés mensual de la Tarjeta de Crédito para Avances en Efectivo que se hayan efectuado en cuotas en el Periodo de Facturación, la que se aplica y fija desde el día de la transacción.
    En el caso de las Tarjetas de Crédito no Bancarias, en las Cotizaciones, Hoja Resumen y en el Estado de Cuenta deberá informarse de manera referencial, el máximo de Tasa Mensual de Avance en Efectivo que regirá para el siguiente Período de Facturación, y su determinación definitiva se efectuará el día de la transacción de acuerdo a los parámetros objetivos previstos por el Emisor.
    21) Estado de Cuenta: El documento o cartola mensual que contiene un resumen de toda la información relacionada con el uso de la Tarjeta de Crédito en el Periodo de Facturación, incluyendo las adquisiciones de bienes, contratación de servicios y Avances en Efectivo, en su caso.
    22) Fecha de Facturación del Estado de Cuenta: El día del mes en que se factura el Estado de Cuenta correspondiente al periodo mensual que le precede.
    El contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito podrá indicar que la Fecha de Facturación del Estado de Cuenta podrá trasladarse al día siguiente hábil del establecido en dicho contrato, o a una o más fechas que no podrán exceder de cinco días corridos de la determinada en el contrato señalado.
    23) Cupo Disponible: El monto total de crédito disponible en la Tarjeta de Crédito con cargo al cual se pueden realizar adquisición de bienes o contratación de servicios, Avances en Efectivo o devengar cualquiera de los conceptos incluidos en la Carga Anual Equivalente, los que pueden pagarse total o parcialmente en el plazo establecido para ello o en los siguientes Periodos de Facturación, devengando el saldo insoluto la Tasa Mensual de Crédito Refundido o Rotativo, según sea el caso.
    24) Compra Simple: La adquisición de bienes o servicios con cargo al monto total del crédito disponible en una Tarjeta de Crédito en forma pura y simple, sin estipulación de cuotas.
    25) Compra en Cuotas: La adquisición de bienes o servicios con cargo al monto total del crédito disponible en una Tarjeta de Crédito que, al momento de su realización, se estipula el número de cuotas en que se realizará el pago y la suma que corresponderá a cada uno de ellas.
    La Compra en Cuotas devengará o no interés según lo que se estipule al momento de su realización y, asimismo, devengará o no impuestos según las disposiciones legales vigentes a esa época.
    26) Avances en Efectivo: La operación que consiste en girar una suma de dinero con cargo al Cupo Total o al Cupo Total de Avances en Efectivo disponible en la Tarjeta de Crédito, en cuya virtud el Emisor de la Tarjeta de Crédito otorga un préstamo o mutuo de dinero, con sujeción a la legislación especial aplicable, y conforme a los términos y condiciones contemplados en el correspondiente contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito.
    27) Compra Internacional o en Moneda Extranjera: La adquisición de bienes o contratación de servicios con cargo al monto total del crédito disponible para realizarse en el ámbito internacional, en una Tarjeta de Crédito habilitada para operar fuera de Chile.
    28) Avance en Efectivo Internacional: La operación que con sujeción al concepto de Avance en Efectivo, consiste en girar una suma de dinero con cargo al Cupo Total o al Cupo Total de Avances en Efectivo disponible para realizarse en el ámbito internacional, en una Tarjeta de Crédito habilitada para operar fuera de Chile.
    Los Avances en Efectivo en moneda extranjera deberán cumplir, además, las normas sobre operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.
    29) Carga Anual Equivalente o "CAE": El indicador que, expresado en forma de porcentaje, revela el costo del crédito disponible en la Tarjeta de Crédito en un período anual, cualquiera sea el plazo pactado para el pago de la obligación.
    La Carga Anual Equivalente incluye el capital, tasa de interés, el plazo de la Tarjeta de Crédito, todos los Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito, los Costos de los Costos de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito, y los Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados, si el Consumidor los hubiere contratado.
    La CAE se calcula sobre una tasa con base de frecuencia f.
    La CAE corresponde a la tasa que iguala el valor presente de los montos por pagar con el valor presente del capital del crédito recibido por el Consumidor o monto adeudado por la Tarjeta de Crédito contratada.
    La fórmula general de la CAE será:


    Para efectos de calcular la CAE, se tomará la fecha de la cotización, del contrato de apertura de línea de crédito para utilización de una Tarjeta de Crédito o de la emisión del Estado de Cuenta, según corresponda.
    La CAE para los créditos Refundido o Rotativo, Compra en Cuotas o Avances en Efectivo será de referencia para el próximo periodo. Para el caso de las comisiones, costos, gastos o cargos que no sean de la transacción específica, el monto de éstos será el resultado de la división en partes iguales del Valor de la Cuota para cada caso. El cálculo se realizará en base a las siguientes fórmulas:

    a) CAE de un Crédito Refundido o Rotativo:

   
    Para el cálculo de las CAE de Compra en Cuotas y Avances en Efectivo del próximo periodo, se considerará una sola transacción.
    30) Carga Anual Equivalente Prepago "CAEP": El indicador que, expresado en forma de porcentaje, revela el costo actual del total de créditos en curso, ya sea por Compra Simple, Compra en Cuotas o Avances en Efectivo, cualquiera sea el plazo pactado para el pago de cualquier obligación.
    La CAEP contempla el capital, tipo de interés, todos los Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito, los Costos de los Costos de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito, y los Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados, si el Consumidor los hubiere contratado.
    La CAEP se calcula sobre una tasa con base de frecuencia f.
    La CAEP corresponde a la tasa que iguala el valor presente de los montos por pagar con el valor presente del capital recibido por el Consumidor o monto adeudado por la Tarjeta de Crédito contratada y cargos adicionales por concepto de prepago.

   
    31) Cupo Utilizado del Total: El monto que representa la cantidad de crédito utilizado del Cupo Total por el Consumidor, a una fecha determinada.
    32) Cupo Disponible Total: El monto remanente del Total del Crédito que el Consumidor puede hacer uso, a una fecha determinada.
    33) Cupo Utilizado de Avances: El monto que representa la cantidad de crédito utilizado por el Consumidor en Avances en Efectivo a una fecha determinada del Cupo Total o del Cupo Total de Avances en Efectivo, según sea el caso.
    34) Cupo Disponible para Avances: El monto remanente del Cupo Total de Avances en Efectivo que el Consumidor puede hacer uso a una fecha determinada.
    35) Periodo de Facturación: El espacio de tiempo considerado para registrar los movimientos de la Tarjeta de Crédito que se incluyen en el Estado de Cuenta para informar al Consumidor.
    El espacio de tiempo será de frecuencia mensual, pero no será necesario facturar periodos en los cuales no se registren movimientos en la Tarjeta de Crédito.
    36) Fecha o Plazo de Pago: El día del mes estipulado en el contrato de Tarjeta de Crédito en que se deben pagar las obligaciones registradas en el Estado de Cuenta.
    El contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito deberá indicar que la Fecha o Plazo de Pago se trasladará al día siguiente hábil del establecido en dicho contrato, o a una o más fechas que no podrán exceder de cinco días corridos de la determinada en el contrato señalado, en caso que la Fecha o Plazo de Pago sea un día inhábil, salvo que todas las sucursales del Emisor estén abiertas al público en días inhábiles.
    37) Monto Total Facturado: El monto que considera todos los movimientos de la Tarjeta de Crédito, incluidos los costos, cargos, comisiones e impuestos y el saldo pendiente de pago del periodo anterior, si lo hubiere, aunque algunos de ellos no estén devengados.
    38) Monto Total Facturado a Pagar: El monto que considera todos los movimientos de la Tarjeta de Crédito, incluidos los costos, cargos, comisiones e impuestos, y el saldo pendiente de pago del periodo anterior, si lo hubiere, en la medida que todos ellos estén devengados.
    39) Monto Mínimo a Pagar: La suma que representa la cantidad mínima a pagar por el Consumidor de acuerdo a lo estipulado en el contrato.
    El Monto Mínimo a Pagar no podrá ser inferior a los intereses que se hayan devengado en el Periodo de Facturación respecto de las obligaciones insolutas del periodo anterior, salvo que en virtud de una promoción u oferta se libere de la obligación de pago por un periodo determinado. En este último caso, deberá informarse en el mismo Estado de Cuenta que la liberación de pago no impide que se devenguen intereses por el saldo insoluto.
    40) Saldo Adeudado del Periodo Anterior: El saldo insoluto del Monto Total Facturado a Pagar del periodo anterior que se ha capitalizado y que ha devengado intereses desde la Fecha o Plazo de Pago del Estado de Cuenta anterior.
    41) Monto Pagado Periodo Anterior: La suma pagada por el Consumidor al Emisor durante el Periodo de Facturación del Estado de Cuenta que lo informa.
    42) Lugar de la Operación: La ubicación geográfica correspondiente al domicilio del establecimiento comercial en que se usó la Tarjeta de Crédito.
    43) Fecha de la Operación: La indicación del día, mes y año en que se usó la Tarjeta de Crédito.
    44) Descripción de Operaciones y Cobros: El detalle o especificación en una glosa o anotación del uso de la Tarjeta de Crédito en una o más Compra Simple, Compra en Cuotas y/o Avance en Efectivo, incluidos los costos, cargos, comisiones e impuestos que se hubieren devengado en el Periodo de Facturación en que se produjeron y que se informan en el Estado de Cuenta respectivo.
    45) Monto de Operaciones y Cobros: El monto o suma de dinero que se debe pagar por cada Compra Simple, Compra en Cuotas y/o Avance en Efectivo, o por los costos, cargos, comisiones e impuestos que se hubieren devengado en el Periodo de Facturación en que se produjeron y que se informan en el Estado de Cuenta respectivo, el que deberá especificar el Monto de cada Cuota en caso que se hayan estipulado esta modalidad de pago respecto de Compra en Cuotas y de Avance en Efectivo.
    46) Número de la Cuota: El guarismo que identifica la cuota periódica que se ha devengado en el Estado de Cuenta, acompañado del número que identifica el total de cuotas estipuladas en la operación correspondiente.
    47) Abonos: Pagos extintivos parciales realizados directamente por el Consumidor o por un mandatario, o con cargo a una cuenta corriente o mediante otro medio que permita efectuar el pago por el Consumidor o por su mandatario.
    Los abonos realizados en el Periodo de Facturación deberán incluirse en el Estado de Cuenta.
    48) Interés Moratorio: Tasa de interés que se aplica por no pagar una obligación en la fecha estipulada. Se refiere a la tasa de interés en frecuencia n anualizada.

   

    49) Gastos de Cobranza: Monto correspondiente al costo de la cobranza extrajudicial de una obligación vencida y no pagada en la fecha establecida en el contrato, traspasado por el Emisor al Consumidor, y que sólo se puede cobrar si han transcurrido quince días corridos desde el atraso, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Protección del Consumidor.
    50) Cotización: Propuesta dirigida nominativamente a un Consumidor interesado en la contratación de una Tarjeta de Crédito cuyo riesgo comercial ha sido previamente evaluado calificándosele como sujeto de crédito, en la que se debe indicar en forma clara, simple y transparente la información que se señala en el artículo 4° del presente reglamento.
    Si la propuesta se dirige al público o a un Consumidor cuyo riesgo comercial no ha sido previamente evaluado, sólo tendrá el carácter de simulación no vinculante o meramente referencial, hasta que se haya aprobado la evaluación de riesgo comercial, situación que deberá informarse en la misma simulación.
    51) Tiempo de Vigencia de la Cotización: Periodo durante el cual el Emisor se obliga a mantener las condiciones especificadas en la Cotización que otorga al Consumidor, el que no puede ser inferior a siete días hábiles.
    La Cotización podrá incluir una leyenda que explique que los valores en pesos chilenos son referenciales respecto de uno o más de los días incluidos en su vigencia, si a la fecha de su emisión, no es posible determinar el monto exacto de los valores contenidos en ella por tratarse de una cotización efectuada en una unidad de reajuste cuya actualización se encuentra pendiente por el organismo competente.
    52) Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo: Nombre propio que caracteriza a un producto o servicio financiero que se ofrece en forma conjunta a una Tarjeta de Crédito.
    53) Costo Periódico del Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo: Monto que el Consumidor se obliga a pagar periódicamente por el Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo que se ha contratado en forma conjunta a una Tarjeta de Crédito.
    54) Costo Total del Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo: Suma de todos los montos que el Consumidor se obliga a pagar por el Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo que se ha contratado en forma conjunta a una Tarjeta de Crédito, que deberá informarse al Consumidor mientras no se extingan todas las obligaciones contraídas.
    55) Características Esenciales del Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo: Detalle o especificación de las cualidades, beneficios, condiciones y elementos relevantes e inherentes del Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo que se contrata en forma conjunta a una Tarjeta de Crédito.
    En los contratos de seguro serán Características Esenciales del Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo, las siguientes: tipo de riesgo cubierto y su monto; código de póliza correspondiente al depósito que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931; y número de póliza si se trata de un contrato de seguro colectivo.
    56) Publicidad: La comunicación que el Emisor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar una Tarjeta de Crédito, entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato.
    Son condiciones objetivas del contrato de Tarjeta de Crédito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Protección del Consumidor, las siguientes:
    a) Cupo Total;
    b) Cupo Total para Compras en Cuotas;
    c) Cupo Total para Avances en Efectivo;
    d) Plazo de Vigencia del contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito;
    e) Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito;
    f) Costos de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito;
    g) Carga Anual Equivalente;
    h) Interés Moratorio; y
    i) Gastos de Cobranza.
    El Emisor podrá seleccionar cuáles de las referidas condiciones objetivas se incluirán en la Publicidad que realice, salvo las que exige el artículo 17 G de la Ley de Protección del Consumidor que se desarrollan en el Título V de este reglamento.

    TÍTULO II

    INFORMACIÓN EN LAS COTIZACIONES, CONTRATOS Y OTROS PRODUCTOS Y SERVICIOS ASOCIADOS A LAS TARJETAS DE CRÉDITO


    Párrafo 1°. De las Cotizaciones


    Artículo 4°.- Información en las Cotizaciones. El Emisor deberá incluir en toda Cotización de Tarjeta de Crédito la siguiente información:
    En el encabezado del texto, que tendrá el título "Cotización de Tarjeta de Crédito", se incluirá:
    1) Nombre del Consumidor o titular a quien se le otorga;
    2) Fecha de la Cotización y su plazo de vigencia; y
    3) Sello SERNAC, si el contrato lo tuviere.
    Luego, en una primera sección, que tendrá el título "Producto Principal", se incluirá:
    1) Cupo Total;
    2) Cupo Total de Avances en Efectivo;
    3) Cupo Total Internacional o en Moneda Extranjera, si lo hubiere;
    4) Plazo de Vigencia del contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito; y
    5) Costo Anual de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito.
    Luego, en una segunda sección, que tendrá el título "Otros cargos", se incluirán los cargos que se podrán devengar en conformidad al contrato una vez que esté suscrito.
    A continuación, en una tercera sección, que tendrá el título "Tasas y CAE", se incluirá:
    1) Tasa Mensual vigente a la fecha de la Cotización:
    a) Crédito Refundido o Rotativo, según sea el caso;
    b) Compra en Cuotas; y
    c) Avance en Efectivo.
    2) Carga Anual Equivalente:
    a) Crédito Refundido o Rotativo, según sea el caso;
    b) Compra en Cuotas; y
    c) Avance en Efectivo.
    En una cuarta sección, que tendrá por título "Gastos Adicionales", se incluirán todos los gastos de esta naturaleza, y se indicará la siguiente información:
    1) Producto o Servicio Específico Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo al Crédito;
    2) Costo Periódico del Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo al Crédito; y
    3) Cobertura que otorga el Producto o Servicio Asociado, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo al Crédito.
    En una quinta sección, que tendrá el título "Cierre Voluntario", se incluirá la siguiente frase: "El derecho a pagar anticipadamente o prepagar es un derecho irrenunciable, de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 18.010".
    De existir costos, comisiones y cargos que se cobraren en forma anticipada o para un periodo posterior al cobro, se dejará constancia de la forma en que se procederá a las eventuales devoluciones en el caso que se ponga término anticipado al contrato.
    En una sexta sección, que tendrá el título "Costos por Atrasos", se incluirá:
    1) Interés Moratorio; y
    2) Gastos de Cobranza.

    Artículo 5°.- Información Relativa a Productos o Servicios Asociados, Simultáneos, Adicionales, Especiales o Conexos. El Emisor deberá informar en las Cotizaciones de Tarjeta de Crédito todos los precios, tasas, cargos, comisiones, costos, tarifas, condiciones y vigencia de los productos o servicios ofrecidos conjuntamente, si los hubiere.
    El Emisor también deberá informar los valores de los conceptos señalados en el inciso anterior y las condiciones en el caso de que los productos o servicios se contraten separadamente, con el fin de permitir al Consumidor comparar las diferencias que se produzcan en los valores y condiciones de la Tarjeta de Crédito y de los productos o Servicios Voluntariamente Contratados, si se contratan separada o conjuntamente.
    Esta información deberá tener un tratamiento similar a la de la cuota o Tasa de Interés de Referencia y a la de la Carga Anual Equivalente, en cuanto a tipografía de la gráfica, extensión y ubicación.

    Artículo 6°.- Información Adicional Voluntaria. El Emisor podrá incluir en toda cotización otros conceptos que permitan destacar algunos atributos de la Tarjeta de Crédito que ofrece.

    Artículo 7°.- Diseño y Formato de la Cotización. El Emisor podrá determinar libremente el diseño y formato de sus Cotizaciones, en la medida que permitan al Consumidor visualizar claramente y en forma simple los contenidos exigidos en este reglamento a toda cotización.

    Artículo 8°.- Vigencia de la Cotización. Las Cotizaciones no podrán tener una vigencia menor a siete días hábiles a contar de su comunicación al Consumidor interesado en la contratación de una Tarjeta de Crédito cuyo riesgo comercial ha sido previamente evaluado calificándosele como sujeto de crédito.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Cotizaciones que se otorguen en virtud de una promoción u oferta se mantendrán vigentes por todo el periodo que estas últimas se extiendan, pero si el Consumidor solicita una Cotización en el marco de la promoción u oferta dentro de los siete días hábiles anteriores al vencimiento de la promoción u oferta, la vigencia de la Cotización se reducirá al tiempo que reste para el término de la respectiva promoción u oferta.

    Párrafo 2°. Información para la Contratación de Tarjetas de Crédito


    Artículo 9º.- Obligación de Información. El Emisor deberá otorgar a los Consumidores señalados en los números 2) y 3) del artículo 2°, definidos en el número 2) del artículo 3°, toda la información que se indica a continuación:
    1) Información básica comercial, esto es, aquellos datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el Emisor debe suministrar obligatoriamente al público Consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica.
    Esta información deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno.
    2) Información veraz y oportuna sobre las Tarjetas de Crédito ofrecidas, su tasa de interés, condiciones objetivas de contratación de tales tarjetas y otras características relevantes de las mismas que considere el Emisor o que requiera el Consumidor.
    3) Información del costo total de la Tarjeta de Crédito, lo que comprende conocer la Carga Anual Equivalente y, en su caso, ser informado por escrito de las razones del rechazo a la contratación de la Tarjeta de Crédito, las que deberán fundarse en condiciones objetivas.
    4) Información sobre las condiciones objetivas que el Emisor establece previa y públicamente para acceder a la Tarjeta de Crédito.
    5) Información sobre la liquidación total de la Tarjeta de Crédito, a su solo requerimiento.
    La liquidación total de la Tarjeta de Crédito deberá contener el Monto Total Facturado del periodo y el Costo Monetario de Prepago que debe pagar el Consumidor para extinguir anticipadamente o prepagar la Tarjeta de Crédito.
    El Emisor no podrá negar o condicionar la emisión o entrega de la liquidación total de la Tarjeta de Crédito por causa alguna.
    El contrato deberá informar al Consumidor que la extinción de la Tarjeta de Crédito requiere pagar los intereses proyectados que se hayan devengado hasta la fecha en que realice el pago del Monto Total Facturado, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo contrato y en conformidad a la Ley N° 18.010.
    Si el Consumidor ha realizado transacciones con posterioridad a las incluidas en la liquidación total de la Tarjeta de Crédito, el Monto Total Facturado a la fecha en que el Consumidor efectúa el pago deberá agregar las sumas correspondientes a dichas transacciones, para que pueda extinguir o prepagar la Tarjeta de Crédito incluyendo tales sumas.

    Artículo 10.- Información Básica Comercial en Tarjetas de Crédito. Para los efectos de lo establecido en el número 1) del artículo anterior, se entenderá que constituye información básica comercial en las Tarjetas de Crédito, cada uno de los elementos que el Emisor debe considerar dentro de la Carga Anual Equivalente; las alternativas de Cupo Disponible Total; la Fecha o Plazo de Pago y el Monto Mínimo a Pagar; la tasa de Intereses Moratorios; el sistema de cálculo y monto de los Gastos de Cobranza extrajudicial en caso de incumplimiento de obligaciones vencidas, incluidos los honorarios que correspondan; y las modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial.
    Entre las modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial, se indicará si el Emisor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán a las empresas encargadas, los horarios en que se efectuará, y la eventual información que sobre ella podrá proporcionarse a terceros de acuerdo a la Ley Nº 19.628.
    Asimismo, se informará que las modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden variar anualmente, en caso de transacciones cuyo plazo de pago exceda un año, en términos que no resulte más gravoso ni oneroso para los Consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que tales variaciones se avisen con una anticipación mínima de dos periodos de pago.

    Artículo 11.- Especificaciones Mínimas de los Contratos. Los contratos de Tarjeta de Crédito deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente:
    1) Un desglose pormenorizado de todas las sumas de dinero que expliquen el valor efectivo del contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito, incluidos los Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito, los Costos de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito, los Gastos o Cargos por Productos o Servicios Voluntariamente Contratados si los hubiere, y los que correspondan a Productos o Servicios Asociados, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo que se han contratado en forma conjunta a la Tarjeta de Crédito y, en su caso, las exenciones de cobro que correspondan a promociones o incentivos por uso de la Tarjeta de Crédito o de los Productos o Servicios Asociados, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo.
    2) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito por parte del Emisor, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al Consumidor.
    Para efectos de este reglamento, es plazo razonable aquel que permite al Emisor terminar unilateralmente el contrato sin poner en riesgo las acciones judiciales de cobro del Monto Total Facturado y que, en todo caso, no podrá ser inferior a quince días corridos contado desde el atraso en el pago de una cuota de la Tarjeta de Crédito, o desde que se le comunique al Consumidor el término del contrato por los medios físicos o tecnológicos señalados en el contrato, salvo que se hubiere declarado la quiebra del deudor.
    Si el contrato es a plazo fijo y contiene una o más cláusulas de renovación automática, el Emisor podrá proponer nuevas cláusulas para su renovación, en la medida que informe expresamente los precios, comisiones, cargos, costos, tarifas o condiciones que se aplicarán para el periodo siguiente. En caso que el Consumidor no acepte esta renovación, deberá informarlo por el medio físico o tecnológico que hubiere señalado en el contrato original para que el Emisor suspenda el uso de la línea de crédito para la utilización de la Tarjeta de Crédito y el término del contrato se producirá una vez que se extingan totalmente las obligaciones del Consumidor de acuerdo al inciso segundo del numeral siguiente.
    3) La duración del contrato de Tarjeta de Crédito y las causales, si las hubiere, que pudieren dar lugar a su término anticipado por la sola voluntad del Consumidor, con sus respectivos plazos de aviso previo.
    En todo caso, el Consumidor tendrá derecho a poner término anticipado a la Tarjeta de Crédito, por su sola voluntad y siempre que extinga totalmente las obligaciones con el Emisor que emanan de la Tarjeta de Crédito y, en su caso, las obligaciones de los Productos o Servicios Asociados, Simultáneo, Adicional, Especial o Conexo específicos que decide terminar.
    4) En caso que se contrate la Tarjeta de Crédito junto con otros productos o servicios simultáneamente, o que la Tarjeta de Crédito conlleve la contratación de otros productos o servicios conexos, deberá suscribirse adicionalmente el respectivo contrato e insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios contratados, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el Consumidor mediante su firma en el mismo.
    5) Si la institución cuenta con un Servicio de Atención al Cliente que atienda las consultas y reclamos de los Consumidores y señalar en un anexo los requisitos y procedimientos para acceder a dichos servicios.
    6) Si el contrato cuenta o no con Sello SERNAC vigente conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Protección del Consumidor.
    7) La existencia de mandatos otorgados en virtud del contrato o a consecuencia de éste, sus finalidades y los mecanismos a través de los cuales se rendirá cuenta de su gestión al Consumidor.
    8) Si el contrato considera Costos de Administración, Operación y/o Mantención de la Tarjeta de Crédito u otros cargos, comisiones, costos o tarifas previstos en este Reglamento, deberá especificarse en él claramente sus montos, periodicidad y mecanismos de reajuste.
    Los mecanismos de reajuste que podrá incluir el Emisor en el contrato deberán ser objetivos y directamente verificables por el Consumidor, tales como las variaciones que experimenten el índice de precios al consumidor o IPC; la unidad de fomento o UF; el índice valor promedio o IVP; el valor de los tipos de cambio determinados en conformidad a la legislación especial vigente; y el o los índices que reemplacen en el futuro a él o los índices señalados precedentemente, determinados por una ley especial o por un organismo competente conforme a sus funciones y atribuciones legales.
    El Emisor deberá comunicar al Consumidor los reajustes que corresponda aplicar en la oportunidad prevista en el contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito con, a lo menos, treinta días hábiles de anticipación a su entrada en vigencia.
    Asimismo, el Proveedor deberá comunicar al Consumidor el término de cualquier oferta, promoción o descuento de la Tarjeta de Crédito contratado con, a lo menos, treinta días hábiles de anticipación a la fecha en que se aplicarán los nuevos valores sin la oferta, promoción o descuento.
    9) El Cupo Total autorizado, la fecha de emisión de Estados de Cuenta y la fecha o plazo de pago, incluyendo la fecha de facturación correspondiente.
    El Emisor deberá informar en el contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito el plazo dentro del cual podrá suspender el uso de la Tarjeta de Crédito en caso de incumplimiento del Consumidor de la obligación de solucionar, en la fecha prevista en el Estado de Cuenta respectivo, el Monto Mínimo a Pagar o el Monto Total Facturado a Pagar según se haya determinado en el contrato.
    10) Las medidas de seguridad relacionadas con el uso de la tarjeta y los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades del Emisor, Operador y/o de un tercero en caso de robo, hurto, pérdida, adulteración o falsificación del soporte físico de la Tarjeta de Crédito, en caso que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 20.009.
    11) Términos y condiciones aplicables en caso de sobregiro respecto del Cupo Total autorizado si el Consumidor hubiere contratado expresamente este servicio.
    12) La tasa de Interés Moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.
    Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de Tarjetas de Crédito cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los Consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.
    Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al Consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.

    Párrafo 3. Otorgamiento de Garantías Personales


    Artículo 12.- Información a Avalistas, Fiadores y Codeudores Solidarios. Los Emisores de Tarjetas de Crédito deberán elaborar y disponer, para cada persona natural que se obliga como avalista o como fiador o codeudor solidario de un Consumidor, un folleto o ficha explicativa sobre el rol de avalista, fiador o codeudor solidario, según sea el caso, que deberá ser firmado por ella.

    Artículo 13.- Contenido de la Ficha Explicativa. El folleto o ficha explicativa se entregará a quien pretende constituir una garantía personal en favor del Consumidor que contrata la Tarjeta de Crédito para asegurar el pago total o parcial de las obligaciones que contraiga este último, y deberá explicar en forma simple:
    1) Los deberes y responsabilidades en que está incurriendo el avalista, fiador o codeudor solidario, según corresponda, incluyendo el monto que debería pagar;
    2) Los medios de cobranza que se utilizarán para requerirle el pago, en su caso; y
    3) Los fundamentos y las consecuencias de las autorizaciones o mandatos que otorgue a la entidad financiera.

    Artículo 14.- Firma de la Ficha Explicativa. La ficha explicativa deberá firmarse por el anverso, a fin de resguardar su lectura por el avalista, fiador o codeudor solidario.
    El Emisor podrá incluir círculos o cuadros que permitan validar uno a uno los contenidos de la ficha explicativa por el avalista, fiador o codeudor solidario mediante cualquier signo que exprese su conformidad, o sistemas de validación electrónica que den fe de la lectura de cada uno de ellos cuando se firma a través de un medio tecnológico.

    Párrafo 4°. Mandatos Otorgados por el Consumidor


    Artículo 15.- Mandatos. Los mandatos otorgados en virtud de la contratación de la Tarjeta de Crédito o a consecuencia de éste, deberán explicar en forma clara y simple al Consumidor o avalista, fiador o codeudor solidario que lo suscribe, sus finalidades y los mecanismos mediante los cuales el Emisor o un tercero que asume la calidad de mandatario rendirá cuenta de su gestión al Consumidor o avalista, fiador o codeudor solidario, según corresponda.

    Artículo 16.- Rendición de Cuenta. El Emisor, Operador o un tercero que haya asumido la calidad de mandatario del Consumidor en virtud de un mandato, deberá rendirle cuenta de su gestión al ejecutar el mandato especificando cada una de las acciones que haya desarrollado, los resultados que se produjeron en virtud de tales acciones y adjuntarle toda la documentación que respalda su gestión.
    La obligación de rendir cuenta incluye el deber del Emisor, del Operador o del tercero que hubiere asumido la calidad de mandatario, de informar por escrito y de enviar copia de los actos suscritos en su representación al Consumidor a través del medio físico o tecnológico que éste hubiere elegido, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecución del encargo o en el Estado de Cuenta que corresponda al Periodo de Facturación en que se haya ejecutado el encargo.
    Si se trata de encargos de ejecución continua, el Emisor, el Operador o el tercero que hubiere asumido la calidad de mandatario, deberá informarle por escrito a través del medio físico o tecnológico que éste hubiere elegido, a lo menos trimestralmente.

    Artículo 17.- Mandatos en Blanco. Para efectos de este reglamento, son mandatos en blanco aquellos cuyas obligaciones a contraer por el Consumidor son indeterminadas o que no se pueden determinar conforme a las reglas que en el mismo mandato se establecen, o cuyas cláusulas no tengan por finalidad el cumplimiento de una obligación emanada de la Tarjeta de Crédito.

    Artículo 18.- Revocación de Mandatos. La revocación de un mandato cuya ejecución interesa exclusivamente al Consumidor, podrá efectuarse en cualquier momento, y producirá efectos a contar de su notificación al mandatario, sea éste el Emisor o un tercero, o a contar del sexagésimo día si se trata de adquisiciones de bienes o contratación de servicios en el extranjero, por el medio físico o tecnológico que el mandatario hubiere señalado en el mandato.
    La revocación de un mandato cuya ejecución interesa al Consumidor y al Proveedor o a un tercero, o a cualquiera de estos últimos exclusivamente, podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones a favor del Proveedor o del tercero, y producirá efectos a contar del décimo quinto día de su notificación al mandatario, por el medio físico o tecnológico que este ultimo hubiere señalado en el mandato.

    TÍTULO III

    RAZONES DEL RECHAZO A LA CONTRATACIÓN DE UNA TARJETA DE CRÉDITO


    Artículo 19.- Derecho a Ser Informado de las Razones del Rechazo a la Contratación de la Tarjeta de Crédito. El Consumidor podrá requerir al Emisor un informe escrito en que consten las razones del rechazo a la contratación de la apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito, las que deberán fundarse en condiciones objetivas.
    El Consumidor podrá requerir el informe escrito señalado en el inciso anterior al solicitar la Tarjeta de Crédito y hasta los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique por cualquier medio físico o tecnológico el rechazo de la contratación referida.
    El Emisor podrá entregar el informe escrito directamente al Consumidor, el que sólo producirá efectos si consta la firma de este último en una copia del referido informe, o podrá enviarlo dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento, al medio físico o tecnológico que el Consumidor hubiere señalado en su requerimiento. En todo caso, el Consumidor se tendrá por notificado a contar del décimo día de su notificación por el Proveedor.

    Artículo 20.- Condiciones Objetivas. El Emisor podrá fundar las razones del rechazo a la contratación de una Tarjeta de Crédito, entre otras, en las siguientes condiciones objetivas:
    1) Incumplimiento de los parámetros objetivos de endeudamiento determinados en la política de riesgos del Emisor;
    2) Excesiva carga financiera o de endeudamiento del Consumidor determinada en la política de riesgos del Emisor;
    3) Inexistencia o insuficiencia de patrimonio o de ingresos mensuales del Consumidor para pagar el Cupo Total de la Tarjeta de Crédito solicitado;
    4) Relación de endeudamiento excesiva en relación con el patrimonio y los ingresos mensuales del Consumidor determinada en la política de riesgos del Emisor;
    5) Insuficiencia de garantías muebles o inmuebles, personales o reales, en los casos requeridos en la política de riesgos el Emisor o con posterioridad al análisis de riesgo comercial, a consecuencia de la verificación de cualquiera de las condiciones señaladas en los números anteriores;
    6) Existencia de procedimientos judiciales o administrativos en curso que pongan en riesgo el cumplimiento de la obligación que se pretende contratar, y cuya ejecución se pueda producir mientras se encuentre pendiente la obligación;
    7) Antecedentes financieros, societarios, inmobiliarios, profesionales o laborales insuficientes, incompletos, inexactos, inconsistentes, desactualizados o entregados extemporáneamente, que impiden determinar el nivel de riesgo comercial a través de la respectiva evaluación;
    8) Morosidades o protestos informados y que se encuentren vigentes en conformidad a la Ley N° 19.628;
    9) Incumplimiento del Consumidor de contratar oportunamente una póliza de seguro requerida por el Emisor;
    10) Incumplimiento previo de cualquier tipo de obligación contraída con el Emisor, o con sus filiales o relacionadas;
    11) Verificación de un conflicto de interés, en virtud de una causa legal, a consecuencia de la contratación de la Tarjeta de Crédito;
    12) Vencimiento de una promoción u oferta que permitía la contratación de la Tarjeta de Crédito solicitado por el Consumidor;
    13) Suspensión temporal de las actividades del Emisor dispuestas por una autoridad competente;
    14) La existencia de prohibiciones legales para otorgar una Tarjeta de Crédito a un Consumidor determinado;
    15) Incumplimiento del nivel mínimo de aprobación previsto en los análisis de riesgo establecidos por el Emisor; y
    16) Variaciones negativas y relevantes en los antecedentes entregados por el Consumidor para el otorgamiento de la Tarjeta de Crédito o en las condiciones de los mercados nacionales o internacionales de deuda, bancario o de capitales que se produzcan con posterioridad a la Cotización efectuada por el Emisor.
    Cualquier otra condición objetiva que informe el Emisor no podrá importar discriminación arbitraria respecto del Consumidor.

    Artículo 21.- Información Confidencial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Proveedor podrá abstenerse de informar al Consumidor las razones del rechazo a la contratación de una Tarjeta de Crédito en cumplimiento de una norma legal, que establezca el deber de reserva o confidencialidad de la información de que se trate.

    TÍTULO IV

    INFORMACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO


    Párrafo 1°. De la Información Periódica


    Artículo 22.- Contenido y Presentación de la Información. El Emisor de una Tarjeta de Crédito deberá comunicar al Consumidor mensualmente en el Estado de Cuenta, a través del medio físico o tecnológico que éste hubiere elegido, la siguiente información:
    En el encabezado del texto, que tendrá el título "Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito", se incluirá:
    1) Nombre del Titular;
    2) Extracto del Número de la Tarjeta de Crédito; y
    3) Fecha del Estado de Cuenta.
    En una primera sección, que tendrá el título "Información General", se incluirá la Fecha del Estado de Cuenta y una matriz con dos entradas al lado izquierdo que contendrá:
    1) Cupo Total; y
    2) Cupo Total de Avance en Efectivo.
    Además, tendrá tres entradas en la parte superior:
    1) Cupo Total;
    2) Cupo Utilizado; y
    3) Cupo Disponible.
    En el costado superior derecho incluirá la CAEP y debajo de ésta, luego de un espacio del mismo tamaño de la CAEP, se informará si la institución tiene Sello SERNAC.
    A continuación, en el costado superior izquierdo de la sección, en una matriz con dos entradas al lado izquierdo y tres en la parte superior, se indicará:
    1) Tasa Mensual de Crédito Rotativo o Refundido, según sea el caso;
    a) Crédito Rotativo o Refundido, según sea el caso;
    b) Compra en Cuotas; y
    c) Avance en Efectivo.
    2) Carga Anual Equivalente:
    a) Crédito Rotativo o Refundido, según sea el caso;
    b) Compra en Cuotas; y
    c) Avance en Efectivo.
    Al lado derecho de la sección, se indicará:
    3) Periodo de Facturación.
    4) Fecha de Pago.
    En una segunda sección, que tendrá el título "Detalle", se incluirá:
    1) Una primera subsección, denominada "Periodo Anterior", que incluirá en columnas separadas:
    a) Periodo de Facturación Anterior;
    b) Saldo Adeudado Inicio Periodo Anterior;
    c) Monto Facturado o a Pagar del Periodo Anterior;
    d) Monto Pagado Periodo Anterior; y
    e) Saldo Adeudado Final Periodo Anterior.
    2) Una segunda subsección, denominada "Periodo Actual", que incluirá en columnas separadas y en una fila por Operación:
    a) Lugar de la Operación;
    b) Fecha de la Operación;
    c) Descripción de la Operación o Cobro;
    d) Monto de la Operación o Cobro;
    e) Monto Total a Pagar;
    f) Número de la Cuota; y
    g) Valor de la Cuota Mensual.
    Esta información se deberá separar en tres subsecciones que contendrán el detalle de las respectivas Operaciones o Cobros. Estas serán:
    a) Total Operaciones;
    b) Productos o Servicios Voluntariamente Contratados; y
    c) Cargos, Comisiones, Impuestos y/o Abonos.
    En una tercera sección, que tendrá el título "Información de Pago", se incluirá:
    1) Monto Total Facturado;
    2) Monto Mínimo a Pagar;
    3) Costo Monetario Prepago;
    4) Los próximos cuatro Vencimientos junto al Vencimiento Actual, como mínimo; y
    5) Próximo Periodo de Facturación.
    Además, se deberá incluir un gráfico que describa la evolución del Monto Total Facturado respecto de los pagos efectuados, en los últimos seis meses.
    En una cuarta sección, que tendrá por título "Costos por Atraso", se incluirá:
    1) Interés Moratorio; y
    2) Gastos de Cobranza.

    Artículo 23.- Formato del Estado de Cuenta. El Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito deberá ajustarse al formato que se indica en este artículo, con el objeto de permitir al Consumidor informarse sobre la ejecución del contrato de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito.
    Las cuatro secciones señaladas en el artículo anterior deberán enmarcarse para ser claramente diferenciables entre sí, ordenadas en filas, de manera que no existan dos secciones en la misma fila. Todo el contenido de las secciones será del mismo tamaño de letra, la que deberá tener un tamaño mínimo de 9. La única excepción será la CAEP, que será 1.5 veces el tamaño del contenido de las secciones.
    Formato del Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito o durante su ejecución:

   

    Artículo 24.- Resguardo para Claridad de la Información. El Estado de Cuenta no podrá incluir cualquier tipo de publicidad, promociones u ofertas en su anverso, con el fin de resguardar que la información sea clara para el Consumidor.

    Artículo 25.- Solicitud de Información del Consumidor. El Consumidor podrá solicitar la misma información señalada en el artículo 22 en cualquier momento, en forma presencial o por cualquier medio de comunicación que dé cuenta de su voluntad.
    En el plazo de tres días hábiles desde la fecha de la solicitud presencial o desde la recepción en caso que se haya efectuado por otro medio de comunicación, el Emisor deberá entregar la información requerida con el contenido y la presentación indicada en el artículo 22, actualizada hasta la fecha de emisión de documento que contiene la información requerida.
    El Consumidor deberá señalar en su solicitud el medio físico o tecnológico que ha elegido para que se le envíe la información requerida.

    Artículo 26.- Envío de Información a Través de Medios Electrónicos. El Emisor podrá ofrecer al Consumidor que el Estado de Cuenta o las informaciones señaladas en este párrafo se le envíen exclusivamente por medios electrónicos.
    El Consumidor deberá expresar su aceptación por cualquier medio físico o tecnológico que dé cuenta fidedigna de su voluntad.

    Párrafo 2°. De los Derechos del Consumidor Durante la Ejecución del Contrato de Apertura de Línea de Crédito


    Artículo 27.- Información de Cobros Realizados. Los Emisores deberán informar, en términos simples, los cobros ya realizados, de manera que la presentación de esta información permita al Consumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a las condiciones, y a los Costos de Apertura, Comisiones y Cargos de la Tarjeta de Crédito y Costos de mantención de la Tarjeta de Crédito descritos en el contrato.
    Los Emisores deberán informar, en términos simples, la Tasa Mensual de Crédito Refundido o la Tasa Mensual de Crédito Rotativo, según corresponda, que se devengará en caso que no se pague el valor total de los bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta de Crédito en el plazo establecido para ello en el Estado de Cuenta.
    Asimismo, el Emisor estará obligado a informar al Consumidor cualquier cambio en las modalidades y procedimientos de cobranza, en relación a los indicados al solicitar la Tarjeta de Crédito o al suscribir el respectivo contrato, las que en todo caso no podrán ser más gravosas ni onerosas para el Consumidor.


    Artículo 28.- Transferencia Electrónica o "PAC". Los Emisores que ofrezcan la modalidad de pago automático de cuenta o de transferencia electrónica, no podrán restringir esta oferta a que dicho medio electrónico o automático sea de su misma institución, debiendo permitir que el convenio de pago automático o transferencia pueda ser realizado también por una institución distinta.
    En consecuencia, todo Emisor que utilice como medio de pago de obligaciones contraídas por el Consumidor con sus afiliados el cargo automático en una cuenta corriente, cuenta vista o línea de crédito contratada con dicho Proveedor, deberá admitir el pago automático del monto adeudado por el Consumidor con cargo a una cuenta corriente, cuenta vista o línea de crédito de otra empresa bancaria, en la medida que tengan un contrato de afiliación.

    Artículo 29.- Plazo de Validez de los Soportes Físicos de la Tarjeta de Crédito. Los soportes físicos de la Tarjeta de Crédito podrán tener periodos de validez diferentes al de la vigencia del contrato de apertura de línea de crédito al cual acceden, pero el Emisor no podrá efectuar cambios en los precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas del contrato señalado con ocasión de la renovación, restitución o reposición de dichos soportes físicos si el contrato de apertura de línea de crédito se encuentra vigente.
    En ningún caso la renovación, restitución o reposición de los soportes físicos de la Tarjeta de Crédito podrá condicionarse a la celebración de un nuevo contrato de apertura de línea de crédito.










    Artículo 32.- Derecho a la oportuna liberación de garantías. El Consumidor tiene derecho a que se liberen oportunamente las garantías que hubiere constituido para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, una vez extinguidas éstas.
    El Emisor deberá liberar las garantías en el plazo de diez días hábiles contado desde el requerimiento del Consumidor y, en caso que se haya acordado que este costo sea asumido por el Consumidor, desde que se haya efectuado el pago correspondiente. Si la garantía fuere una o más hipotecas, el Emisor deberá proceder a otorgar la escritura de cancelación y alzamiento de la o las hipotecas y de todos los gravámenes asociados a esa garantía en el plazo de quince días hábiles contado desde el requerimiento del Consumidor y, en caso que se haya acordado que este costo sea asumido por el Consumidor, desde que se haya efectuado el pago correspondiente.

    TÍTULO V

    INFORMACIÓN PUBLICITARIA


    Párrafo 1°. De la Publicidad


    Artículo 33.- Información y Publicidad. La información básica comercial de las Tarjetas de Crédito y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, en moneda de curso legal, sin perjuicio de que el Emisor pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma o unidad monetaria. Con todo, podrán usarse siglas y expresiones en otro idioma en la medida que se empleen comúnmente en la publicidad de bienes y servicios.
    La misma información, además de las características y prestaciones esenciales de la Tarjeta de Crédito, deberá ser indicada en los sitios de Internet en que los Emisores exhiban las Tarjetas de Crédito que ofrecen y que cumplan con las condiciones determinadas en este reglamento.

    Artículo 34.- Información Publicitaria Mínima. Los Emisores deberán informar la Carga Anual Equivalente en toda publicidad de Tarjetas de Crédito en que se informe una cuota o tasa de interés de referencia y que se realice a través de cualquier medio masivo o individual. En todo caso, deberán otorgar a la publicidad de la Carga Anual Equivalente un tratamiento similar a la de la cuota o tasa de interés de referencia.
    Para el caso de publicidad de productos crediticios específicos, ya sea venta de productos en cuotas o avances en efectivo o cualquier otro tipo de crédito, se deberá asociar a una CAE en base a la siguiente fórmula:

   

    En toda publicidad que se incluya la Carga Anual Equivalente, el Emisor deberá informar el Costo Total de la Tarjeta de Crédito, Compra en Cuotas o Avance en Efectivo, según corresponda. Asimismo, en toda publicidad que incluya meses de gracia, períodos de no pago o pago diferido, deberá incluirse conjuntamente con la Carga Anual Equivalente una leyenda que señale el número de períodos de gracia o meses de no pago aplicables.


    Artículo 35.- Información por Correo Electrónico y otros Medios Tecnológicos. Toda comunicación promocional o publicitaria de una Tarjeta de Crédito enviada por correo electrónico, correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberá indicar expresamente que se refiere a una Tarjeta de Crédito, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de tales envíos.
    La información remitida con posterioridad, pese a la solicitud de suspensión del Consumidor, se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 B de la Ley de Protección del Consumidor.

    Artículo 36.- Veracidad en la Información. Toda la información que se consigne en la publicidad y difusión de Tarjetas de Crédito deberá ser veraz, esto es, susceptible de comprobación, y no podrá contener expresiones que induzcan a error, engaño o confusión al Consumidor.

    Párrafo 2°. De las Promociones y Ofertas


    Artículo 37.- Información sobre la Vigencia de las Promociones y Ofertas. En toda Promoción y Oferta de Tarjetas de Crédito se deberá informar al Consumidor las bases de la misma y su plazo o vigencia.
    Las bases o características relevantes de una Promoción o de una Oferta podrán informarse por el Proveedor en lugares visibles de cada una de sus oficinas donde se pueda contratar la Tarjeta de Crédito y en su sitio Web, si lo tuviere.
    No se entenderá cumplida la obligación señalada en este artículo si sólo se ha depositado las bases de la Promoción u Oferta en la oficina de un notario.

    TÍTULO VI

    DE LA HOJA RESUMEN


    Artículo 38.- Formato de la Hoja Resumen. Las Cotizaciones y los contratos de apertura de línea de crédito para la utilización de una Tarjeta de Crédito deberán contener una hoja inicial que les anteceda, en que se contenga un resumen estandarizado de sus principales cláusulas, para facilitar su comparación por los Consumidores.
    La Hoja Resumen tendrá cuatro secciones enmarcadas para ser claramente diferenciables entre sí, ordenadas en filas, de manera que no existan dos secciones en la misma fila. La primera sección, llamada "Producto Principal" tendrá letra mínima tamaño 14. Las restantes, tendrán letra mínima tamaño 9.

    Artículo 39.- Diseño de la Hoja Resumen. Las Entidades con Sello SERNAC deberán ajustar el diseño de la Hoja Resumen para la Tarjeta de Crédito al estándar que esté disponible en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor.
    El estándar que se establezca no podrá restringir el uso de las marcas, etiquetas, imágenes, logos y papel corporativo del Emisor, las que deberán incluirse de manera que no generen confusión o impidan leer con claridad los contenidos de la Hoja Resumen.

    Artículo 40.- Contenido de la Hoja Resumen. La Hoja Resumen deberá tener en el anverso todos los contenidos que se indican en el inciso final de este artículo, e indicará el número de la cláusula o artículo del contrato en que se encuentra desarrollado el contenido respectivo.
    Todos los guarismos que den cuenta de precios, tasas de interés, tarifas, cargos, comisiones o cualquier otro valor representativo de una obligación en dinero, deberá expresarse en pesos chilenos, además del indicador en que se hubieren determinado los mecanismos de reajuste correspondientes, en su caso.
    En el anverso de la Hoja Resumen, en la primera sección que deberá denominarse "Producto Principal", se adicionará una referencia al tipo de garantía personal o real que se requiere por el Emisor para otorgar la Tarjeta de Crédito, sólo en caso que a consecuencia de la evaluación de riesgo comercial para calificar al Consumidor como sujeto de crédito se hubiere determinado realizar este requerimiento.
    En el anverso de la Hoja Resumen, deberá indicarse la siguiente leyenda, a continuación del subtítulo "Advertencia": "La Tarjeta de Crédito de que da cuenta esta Hoja Resumen, requiere del Consumidor contratante, NN patrimonio o ingresos futuros suficientes para pagar su costo total de $ xx, cuya cuota mensual es de $ xx, durante todo el período del crédito"; en que el signo "NN" debe reemplazarse por el nombre del Consumidor que suscribe la Hoja Resumen, y los signos "xx" deben reemplazarse por los guarismos indicados en la misma Hoja Resumen.
    En el reverso de la Hoja Resumen, deberán reproducirse textualmente las definiciones establecidas en las leyes o reglamentos aplicables para cada uno de los contenidos expresados en el anverso.

    Formato de la Hoja Resumen de Tarjeta de Crédito:


    Artículo 41.- Firma de la Hoja Resumen. La Hoja Resumen deberá firmarse por el anverso, a fin de resguardar su lectura por el Consumidor.

    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 42.- Requerimientos de Información Previstos en Leyes Especiales y Normas Dictadas Conforme a Ellas. Las exigencias de información y contenido mínimo de los contratos de adhesión establecidos en este reglamento, se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones establecidas en leyes especiales y normas dictadas conforme a ellas.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA


    Artículo único transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el 31 de Rectificación 213
D.O. 14.07.2012
julio de 2012.





    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.