ESTABLECE CATEGORIZACIÓN DE PRODUCTOS SEGÚN SU RIESGO DE PLAGAS Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 3.801 DE 1998

    Núm. 3.589 exenta.- Santiago, 19 de junio de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, la ley N° 18.164 que introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; el decreto ley Nº 3.557, de 1980 que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; el decreto N° 156, de 1998 del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales; productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios al territorio nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 557, de 1980, 3.173 de 2000, 3.801 de 1998 y 3.815 de 2003; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 5 de 2005, Glosario de Términos Fitosanitarios, NIMF Nº 32, de 2009, Categorización de Productos según su Riesgo de Plagas, y sus modificaciones,

    Considerando:

    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG o Servicio, está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.

    2. Que por resolución N° 3.801, de 1998 el Servicio "Clasifica productos vegetales de internación según su categoría de riesgo fitosanitario y establece las condiciones de ingreso al país".

    3. Que es necesario actualizar la resolución N° 3.801 de 1998 y armonizar los conceptos en relación a la clasificación de categorías de riesgo fitosanitario de los productos de importación dado que la Comisión de Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria aprobó en abril de 2009 la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF Nº 32 denominada "Categorización de Productos según su Riesgo de Plagas".

    4. Que existen normas del Servicio estableciendo la nómina de ingredientes alimentarios a ser utilizados en la fabricación de alimentos o suplementos para animales y que éstos incluyen productos vegetales en distintos niveles de transformación.

    5. Que es necesario considerar los requisitos relacionados a sanidad vegetal y salud animal, cuando los productos de origen vegetal sean utilizados en alimentación animal.

    6. Que es necesario proporcionar criterios para categorizar los productos según su riesgo de plagas, de acuerdo al método y el grado de procesamiento aplicado y el uso previsto del producto para establecer los requisitos de importación.

    7. Que, con algunos métodos y grados de procesamiento los productos resultantes pueden eliminar, disminuir o mantener su capacidad de ser infestados por plagas.

    8. Que la categorización de productos según su riesgo de plagas es necesaria para identificar si corresponde realizar un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para establecerle requisitos fitosanitarios de importación.

    9. Que la categorización de productos según su riesgo de plagas facilitará el establecimiento de requisitos fitosanitarios de importación y la aplicación de los procedimientos establecidos por el Servicio en los sitios de inspección de los puntos de ingreso del país.

    Resuelvo:

    1. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:

Categorización de Productos según su Riesgo de Plagas: La clasificación de los productos según su capacidad de introducción y dispersión de plagas reglamentadas considerando si el producto ha sido sometido a procesamiento, el método y el grado del procesamiento aplicado y el uso previsto del producto.

Categoría 1: Son aquellos productos procesados hasta el punto en que ya no son susceptibles de ser infestados por plagas cuarentenarias, por lo que no requieren de certificación fitosanitaria, con respecto a las plagas que pudieran haber estado presentes en los productos antes del proceso. Entre los productos de esta categoría se incluyen:

    .

Categoría 2: Son aquellos productos que han sido procesados pero aún tienen capacidad para ser infestados por plagas cuarentenarias. Entre los productos de esta categoría se incluyen:

    .

Categoría 3: Son aquellos productos que no han sido procesados y cuyo uso previsto tiene una finalidad distinta de la propagación, como el consumo o el procesamiento.
    Entre los productos de esta categoría se incluyen:

    .    frutas frescas
    .    hortalizas frescas
    .    flores y ramas frescas cortadas
    .    tallos o culmos para consumo
    .    estructuras subterráneas para consumo (raíces,
          rizomas, tubérculos, bulbos).

    Categoría 4: Son aquellos productos que no han sido procesados y cuyo uso previsto es propagación.
    Esta categoría considera las plantas para plantar, semillas, germoplasma y partes de plantas entre las cuales están:
    .  esquejes
    .  estacas
    .  ramas y ramillas
    .  tallos o culmos
    .  estructuras subterráneas (raíces, rizomas,
        tubérculos, cormos, bulbos)
    .  material micropropagativo
    .  plantas in Vitro
    .  y otros materiales vegetales de propagación.

    2. Los productos de las categorías 1, 2, 3 y 4 deben ser presentados ante el SAG en el punto de ingreso para efectuar el procedimiento de importación respectivo. Igual procedimiento aplicará a otros productos de categoría 1 destinados a consumo animal y que no aparezcan en las listas del Resuelvo Nº 1.

    3. Para los productos clasificados en las categorías 1 y 2, el SAG podrá solicitar a la autoridad fitosanitaria del país de origen información sobre el método y grado de procesamiento empleado en el producto.

    4. Para determinar el riesgo de plagas reglamentadas y establecer las medidas fitosanitarias para los productos clasificados en las categorías 2, 3 y 4, el Servicio elaborará un Análisis de Riesgo de Plaga (ARP).

    5. Los productos clasificados en las categorías 2, 3 y 4 deberán arribar al territorio nacional amparados por un Certificado Fitosanitario Oficial Original emitido por la autoridad fitosanitaria correspondiente del país de procedencia. Estos productos deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos por el SAG en sus resoluciones específicas.

    6. Cualquier otro artículo reglamentado, no considerado en las categorías anteriores, cuya importación implique un riesgo fitosanitario de introducción y dispersión de plagas reglamentadas, deberá arribar al país cumpliendo con los requisitos fitosanitarios establecidos por el SAG en resoluciones específicas.

    7. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo al decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y la Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio.

    8. Derógase la resolución Nº 3.801 de 1998, que Clasifica productos vegetales de internación según su categoría de riesgo fitosanitario y establece condiciones de ingreso al país.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.